SENTENCIA CONSTITUCIONAL 394/99 - R
Fecha: 08-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 394/99 - R
Expediente: 99-00483-02-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Daimo Villarroel Paz contra el Dr. Franklin Aguilar Boyan, Fiscal Adscrito a la P. T. J.; María Quisbert Tarquino y Sgto. Zenobio Condorena Ticona, Investigadores de la P.T.J.
Lugar y Fecha: Sucre, 8 de diciembre de 1999
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas
VISTOS: En revisión, la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999 cursante de fjs. 14 a 16, pronunciada por el Juez de Partido Sexto en lo Penal del Distrito de La Paz, dentro del recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Daimo Villarroel Paz en contra del Dr. Franklin Aguilar Boyan, Fiscal Asignado a la P. T. J. y los investigadores María Quisbert Tarquino y Sgto. Zenobio Condorena Ticona, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el recurrente Daimo Villarroel Paz expresa en la demanda que se vio envuelto en una confusa denuncia de riñas y peleas derivada ante la Policía Técnica Judicial con el Nº 8179, asignado a los investigadores Quisbert y Condorena, en cuyos descargos demostró haber sido agredido por tres personas, respaldado con certificado médico que le señala impedimento por varios días, pese a lo cual y habiéndose calificado el hecho como denuncia por lesiones leves, tipificado en el Art. 271 del Código Penal, sin tomar en cuenta la agresión de que fue víctima, sin haberse considerado por orden del Sr. Fiscal las pruebas aportadas de su parte para las conclusiones, se ha determinado que se remitan las conclusiones con más detenido que resulta ser su persona, mediante lo cual se lo persigue con saña y se le quiere privar de su libertad.
Que por encontrarse ilegalmente perseguido interpone el presente recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de apremio expedido en su contra y se garantice su plena libertad.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso, se tramitó conforme a ley llevándose a cabo la audiencia pública el día 17 de noviembre de 1999, conforme consta en acta de fjs. 10 a 13, en la que el abogado y apoderado del recurrente ratificó los términos de su demanda, agregando una relación de las cuestiones de hecho y persecusión de que fue objeto.
Que por su parte las autoridades recurridas, en su informe confirman que las diligencias estaban concluidas, que se ordenó la remisión de las mismas al Juez competente juntamente con el detenido, para lo que se emitió mandamiento de apremio en su contra.
Que con estos antecedentes, el Tribunal del recurso, Juez de Partido Sexto en lo Penal de La Paz, en la misma audiencia pronuncia resolución fundamentando su decisión en la infracción de los Arts. 3º de la Ley de Fianza Juratoria, 118 del Código de Procedimiento Penal y 22 de la Ley del Ministerio Público; ya que tratándose de un delito de acción privada cuya pena privativa de libertad no excede de dos años, no es procedente la detención preventiva y por no haberse remitido Diligencias de Policía Judicial dentro del plazo de 48 horas ante la autoridad jurisdiccional competente. Declara procedente el recurso, disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y se remitan en el día las diligencias a la autoridad competente, resolución que es objeto de esta revisión.
CONSIDERANDO: Que del análisis de obrados se establece:
1. Que emergente de riñas y peleas, el recurrente Daimo Villarroel Paz se ve involucrado en una denuncia por el delito de lesiones leves, tipificado en el Art. 271 del Código Penal, levantándose Diligencias de Policía Judicial a cargo del Fiscal Adscrito a la P. T. J., Dr. Franklin Aguilar Boyan y los investigadores asignados María Quisbert Tarquino y Sgto. Zenobio Condorena Ticona.
2. Que concluidas las diligencias, el Fiscal requiere porque se abra causa penal, se remitan diligencias a la autoridad jurisdiccional con más el detenido, por lo que expide mandamiento de aprehensión en contra de Daimo Villarroel Paz, ahora recurrente, quien no pudo ser habido para ejecutar el mandamiento las veces que fue buscado por los investigadores María Quisbert Tarquino y el Sgto. Zenobio Condorena, por lo que se hizo entrega del mandamiento a la parte denunciante.
3. Que pese al requerimiento fiscal y a que las diligencias estaban concluidas, éstas no son remitidas oportunamente ante la autoridad jurisdiccional competente, lo que implica infracción a los Arts. 3º de la Ley de Fianza Juratoria, 118 del Código de Procedimiento Penal y 22 de la Ley del Ministerio Público, ya que tratándose de delitos sujetos al procedimiento señalado por el Art. 261 del Código de Procedimiento Penal, es decir, a citación directa, cuya pena privativa de libertad no excede de dos años, no es procedente la detención preventiva y por otro lado, no se ha cumplido con la obligación de remitir diligencias a la autoridad competente dentro del término de 48 horas.
4. Que el recurso de Hábeas Corpus previsto en los Arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley 1836 tiene como fundamento y finalidad garantizar la libertad de las personas contra toda persecución, detención o procesamiento indebidos.
5. Que se establece existir persecución indebida en contra del recurrente Daimo Villarroel Paz e incumplimiento a disposiciones de orden procedimental que son de cumplimiento obligatorio al tenor del Art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren los Arts. 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y el Art. 93 de la Ley 1836, en revisión APRUEBA la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, cursante a fjs.14 a 16 pronunciada por el Juez de Partido Sexto en lo Penal del Distrito de La Paz, con costas.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en viaje oficial.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA