SENTENCIA CONSTITUCIONAL 394/99 - R
Fecha: 08-Dic-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente Daimo Villarroel Paz expresa en la demanda que se vio envuelto en una confusa denuncia de riñas y peleas derivada ante la Policía Técnica Judicial con el Nº 8179, asignado a los investigadores Quisbert y Condorena, en cuyos descargos demostró haber sido agredido por tres personas, respaldado con certificado médico que le señala impedimento por varios días, pese a lo cual y habiéndose calificado el hecho como denuncia por lesiones leves, tipificado en el Art. 271 del Código Penal, sin tomar en cuenta la agresión de que fue víctima, sin haberse considerado por orden del Sr. Fiscal las pruebas aportadas de su parte para las conclusiones, se ha determinado que se remitan las conclusiones con más detenido que resulta ser su persona, mediante lo cual se lo persigue con saña y se le quiere privar de su libertad.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso, se tramitó conforme a ley llevándose a cabo la audiencia pública el día 17 de noviembre de 1999, conforme consta en acta de fjs. 10 a 13, en la que el abogado y apoderado del recurrente ratificó los términos de su demanda, agregando una relación de las cuestiones de hecho y persecusión de que fue objeto.
1. Que emergente de riñas y peleas, el recurrente Daimo Villarroel Paz se ve involucrado en una denuncia por el delito de lesiones leves, tipificado en el Art. 271 del Código Penal, levantándose Diligencias de Policía Judicial a cargo del Fiscal Adscrito a la P. T. J., Dr. Franklin Aguilar Boyan y los investigadores asignados María Quisbert Tarquino y Sgto. Zenobio Condorena Ticona.
2. Que concluidas las diligencias, el Fiscal requiere porque se abra causa penal, se remitan diligencias a la autoridad jurisdiccional con más el detenido, por lo que expide mandamiento de aprehensión en contra de Daimo Villarroel Paz, ahora recurrente, quien no pudo ser habido para ejecutar el mandamiento las veces que fue buscado por los investigadores María Quisbert Tarquino y el Sgto. Zenobio Condorena, por lo que se hizo entrega del mandamiento a la parte denunciante.
3. Que pese al requerimiento fiscal y a que las diligencias estaban concluidas, éstas no son remitidas oportunamente ante la autoridad jurisdiccional competente, lo que implica infracción a los Arts. 3º de la Ley de Fianza Juratoria, 118 del Código de Procedimiento Penal y 22 de la Ley del Ministerio Público, ya que tratándose de delitos sujetos al procedimiento señalado por el Art. 261 del Código de Procedimiento Penal, es decir, a citación directa, cuya pena privativa de libertad no excede de dos años, no es procedente la detención preventiva y por otro lado, no se ha cumplido con la obligación de remitir diligencias a la autoridad competente dentro del término de 48 horas.