SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 019/99
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 019/99

Fecha: 10-Dic-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en su memorial de 6 de octubre de 1999, (fojas 70 a 74) Jorge Orellana Moreno, ex - Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, dirige su Recurso contra Saúl Rosas Ferrufino, Rector de dicha Universidad, y expresa que la Resolución Nº 003/99, con la que se inicia proceso administrativo contra él y otros, y dispone la suspensión de sus funciones académicas, y el Auto de la Comisión Institucional y Jurídica de 28 de septiembre, por el que, en cumplimiento de la Resolución Nº 003/99, se instaura “sumario informativo” contra ellos, han sido dictados  “con absoluta falta de jurisdicción y competencia” porque el Consejo Universitario “no se constituyó en forma legal, la mayoría de sus delegados se encuentran con sus mandatos caducados”; que sólo el Claustro Universitario puede procesarlo, según el artículo 14, inc. c) del Estatuto Orgánico de la Universidad; que “no se siguieron con las etapas procesales pertinentes para la apertura de un proceso administrativo”. Prosigue refiriéndose a las “supuestas irregularidades”, que se le imputan; que “los documentos que se acompañan al informe legal son simples arqueos de Caja”; que no existe auditoría interna; transcribe los artículos del Estatuto Orgánico de la Universidad en los que funda su Recurso y pide que en aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política del Estado y 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, se declare la nulidad de los dos instrumentos impugnados.

CONSIDERANDO:  Que admitido el Recurso por Auto Constitucional Nº 69/99-CA, de 22 de octubre (fojas 79), se expide la provisión citatoria de 27 de octubre ((fojas 80 a 87) a Saúl Rosas Ferrufino,  Rector de la Universidad, quien se apersona y remite antecedentes con memorial de fecha 29 de octubre (fojas 93 a 95), y expresa que el Consejo Universitario tiene jurisdicción y competencia para juzgar al ex - Rector en virtud de los artículos 167 y 169 del Estatuto Orgánico de la Universidad, cuyo texto transcribe, por lo que solicita se declare infundado el Recurso. Por su parte Ramiro Ibáñez Ferrufino se apersona en representación de Saúl Rosas Ferrufino con memorial de fecha 11 de noviembre (fojas 272 a 273) y reitera los argumentos y la solicitud de su representado para que se declare infundado el Recurso.

2)  Por imperio del artículo 3º de la Ley Nº 1178, “los sistemas de administración y control se aplicarán en todas las entidades del sector público, sin excepción”, incluidas las Universidades. El artículo 28 de la misma Ley dispone que “todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo”, y el art. 29 dice que la responsabilidad administrativa se determinará por proceso interno de cada entidad, que tomará en cuenta los resultados de la auditoría, si la hubiere; disposiciones concordantes con los siguientes artículos, entre otros, del D.S. Nº 23318-A:

CONSIDERANDO: Que la Resolución del Consejo Universitario Nº 003/99 se basa en un informe del Departamento legal y sus antecedentes; invoca la Ley Nº 1178, y el D.S. Nº 23318-A; como medida precautoria suspende de sus funciones a los encausados e instruye que “los informes finales de las auditorías internas que se vienen practicando y que conllevan responsabilidad civil, sean remitidos a la Contraloría, y procesadas por el Departamento Legal de acuerdo a ley”.

CONSIDERANDO: Que el Auto de 28 de septiembre de 1999 de la Comisión Institucional y Jurídica, “determina iniciar proceso administrativo en contra de ex - funcionarios de alta jerarquía de la Universidad”, y notificarles para que presten sus declaraciones informativas, “todo de conformidad al art. 22 de la Ley 23318-A, inc b)”.

CONSIDERANDO: Que no existe prueba en obrados de que el Consejo Universitario “no se constituyó en forma legal, la mayoría de sus delegados se encuentran con sus mandatos caducados”, como dice el recurrente en su demanda; que por los antecedentes y las disposiciones legales citados se concluye que el Consejo Universitario de la UAGRM tenía jurisdicción y competencia para dictar la Resolución Nº 003/99 y para constituir la Comisión Institucional y Jurídica que a su vez aprobó el Auto de 28 de septiembre de 1999.

CONSIDERANDO:  Que en el examen del Recurso Directo de Nulidad sólo compete al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia del órgano impugnado, en resguardo de los artículos 31 de la Constitución Política del Estado y 79 de la Ley Nº 1836; y no sobre otros aspectos de la demanda.