SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 401/99 - R
Fecha: 10-Dic-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el ciudadano José Pimentel Castillo plantea a fs. 1-2 Recurso de Habeas Corpus indicando que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra él y otros, por la supuesta participación en el plagio del Lic. Samuel Doria Medina, la Juez 4ª de Partido en lo Penal le ha impuesto, por sentencia de primera instancia, la pena de 2 años de reclusión, pena que ha cumplido en fecha 8 de septiembre de 1999.
Con la facultad conferida por el art. 196-3) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria, solicitó por tres veces consecutivas -afirma el recurrente- el beneficio de libertad provisional, habiendo sido este negado sistemáticamente mediante decretos judiciales sin fundamento legal y humano, que violan los artículos antes mencionados, sufriendo prolongación de condena y detención ilegal, por omisión de los Vocales de la Sala Penal 2ª, al abstenerse de dar cumplimiento a la obligación procesal de otorgar el beneficio de libertad provisional, omisión que debe ser reparada por el Tribunal de Habeas Corpus, por lo que amparándose en el art. 18 de la Constitución Política del Estado y en el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional interpone Recurso de Habeas Corpus contra los Vocales de la Sala Penal 2ª compuesta por los Dres. José Antonio Portillo Flores, Jorge Torrico Arguedas, Dora Villarroel de Lira y Alfredo Chávez Pérez, solicitando que se declare procedente el recurso y se califique el monto de daños y perjuicios.
A su vez la Dra. Dora Villarroel de Lira, en representación de los Vocales recurridos, manifiesta que el recurrente no se encuentra ilegalmente detenido, pues la Sala Penal sólo ha cumplido la ley teniendo en cuenta que el proceso se ha radicado en fecha 21 de septiembre de 1999, a raíz de la apelación de la sentencia planteada por el propio recurrente, instancia en la que el Ministerio Público requirió por que se eleve la pena del recurrente a 10 años de presidio. Añade -la autoridad recurrida- que siendo varios los procesados y encontrándose la causa en etapa de recibir las fundamentaciones de los recursos de apelación, el expediente aun no fue sorteado, no existiendo Vocal Relator para que se pronuncie sobre el fondo de los recursos y la solicitud de libertad provisional, no habiéndose incurrido en acto ilegal alguno. Concluye pidiendo se declare improcedente el recurso. La representante del Ministerio Público, por su parte, luego de algunas consideraciones, emite su requerimiento por la improcedencia del recurso.
CONSIDERANDO: Que el recurrente se encuentra recluido en la cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz, por espacio de 2 años y 2 meses, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, dictada por la Juez 4ta. de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz que lo sancionó con la pena de 2 años de reclusión, condena que ha sido cumplida, entre tanto se sustancia la apelación interpuesta por el recurrente. Que, en consecuencia es procedente el beneficio de libertad provisional en observancia del art. 196-3 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 20 de la Ley Nº 1685 y art. 11-5 de la misma ley. Que las autoridades recurridas al no haberse pronunciado sobre las reiteradas peticiones de libertad provisional planteadas por el recurrente, fundándose en argumentos no atinentes al caso, permitieron la prolongación arbitraria e ilegal de la reclusión a la que fue condenado aquel.
CONSIDERANDO: Que la libertad provisional es un beneficio que se concede al encausado dentro de los procesos penales, a fin de que tenga un amplio margen de garantía procesal que le permita asumir su defensa libremente, siempre que hubiera cumplido los requisitos legales, sin que la concesión de este beneficio libere al favorecido de las emergencias del proceso penal que se le sigue. Que, en el presente caso, el recurrente José Pimentel Castillo se encuentra dentro de las previsiones del artículo 196-3 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 20 de la Ley Nº 1685 de Fianza Juratoria, concordante con el art. 11-5 de la misma ley, es decir que ha cumplido con los requisitos para acogerse al beneficio de libertad provisional, circunstancia por la cual, el Tribunal de Habeas Corpus ha emitido su fallo correctamente, al declararlo procedente.