SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 402/99- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 402/99- R

Fecha: 10-Dic-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el representante de los recurrentes expresa que el recurso se deduce por procesamiento y persecución indebida, debido a que las autoridades recurridas sin ninguna explicación válida, no han resuelto hasta la fecha la solicitud de beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria por retardación de justicia, recurso que se sustenta de la siguiente forma,  dice el represente:

Por lo expuesto y reiterando que no existe sentencia ejecutoriada que defina la situación de sus representados, impetra que al amparo del Art. 18 de la Constitución Política del Estado y 17 inc. d) de la Ley 1685, se admita y se declare procedente el recurso, en definitiva se conceda el beneficio de libertad provisional a los recurridos bajo la modalidad de fianza juratoria.

Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a Ley, realizándose la Audiencia Pública el día 10 de noviembre de 1999, cual consta en el acta saliente a fojas 7 a 10 de obrados, en la cual la parte recurrente por medio de su representante y abogado expone los mismos argumentos de su demanda y agrega que el recurso planteado se deduce por procesamiento y detención indebida, expresando que el recurso de procesamiento indebido lo divide en dos partes: Primero, que al no haberse identificado plenamente a los involucrados, los funcionarios de la FELCN colocaron un paquete de 30 grs. de cocaína en la ropa de uno de sus representados para justificar la detención, lo cual demuestra que no existe idoneidad procesal. Segundo, que en el transcurso del proceso no se ha demostrado de manera categórica el cuerpo del delito. Asimismo, hace referencia a otras “arbitrariedades procesales”.  En cuanto a la detención indebida, informa el representante que los recurrentes guardan detención por 5 años y 2 meses, que inclusive uno de los procesados murió de cáncer debido a su estado de ánimo y la depresión permanente.  Finalmente expone que los recurrentes han solicitado innumerables veces que se les conceda el beneficio de libertad provisional, sin embargo no fueron escuchados, negándoseles el citado beneficio, por lo que interponen el presente recurso a fin de que se corrijan las irregularidades procesales.

 CONSIDERANDO: Que, la  Ley de Fianza Juratoria en su Art. 17 punto 1 inc. d) expresa:  “.. Procederá la libertad provisional a favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando:....d) Transcurrieren más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada....”.  Del citado precepto legal, se colige en forma clara y sin lugar a otra interpretación que se pretenda aplicar, que el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria procede únicamente con los requisitos enunciados, los mismos que en el caso presente se han cumplido en forma cabal y precisa. Consiguientemente  la negativa de la libertad provisional solicitada carece de todo fundamento jurídico y contradice lo establecido por el precitado artículo, el mismo que guarda estrecha coherencia con el art. 16 - IV de la Constitución Política del Estado que establece: “ Nadie puede ser condenado a pena alguna.... ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada...”, siendo así que la detención preventiva y formal son aplicables excepcionalmente y dentro de los límites señalados por la Constitución y las Leyes, en el caso que se examina, la Ley 1685.