SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 410/99-R
Fecha: 13-Dic-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en el memorial de demanda cursante de fjs. 28 a 29 vta. de obrados, Costa Condori Capo y Alfreda Escalera Salinas de Herrera expresan que la primera de ellas tenía como única fuente de ingreso económico su trabajo en la venta de comidas en un puesto autorizado por la Alcaldía Municipal, ubicado en la esquina formada por las calles Caro y Velasco Galvarro de la ciudad de Oruro, encontrándose afiliada a la Federación Departamental de Gremiales y teniendo al día cancelados sus impuestos al Municipio. Indica que dicho puesto lo tenía por más de 3 años, pero que a partir del mes de julio, por órdenes del Intendente Gabriel Avella la echaron del mismo, con el argumento de que a consecuencia de la venta que realizaba, los trabajadores de la Oficina de Obras Públicas - adyacente al puesto - no atendían su trabajo, lo cual no es evidente. Afirma que los Agentes Municipales, tal el caso de Ponciano Mamani, proferían gritos e insultos en contra suya, haciendo insostenible la situación y que el 15 de octubre del año en curso, al promediar las 9:30 a. m. el indicado agente, de manera arbitraria y prepotente echó las ollas de comida que había preparado para vender, perjudicándola enormemente pues ella es la única que mantiene a sus tres hijos menores. Que cuando pretendió solucionar el asunto con el Intendente, únicamente encontró negativas, pues pretendía darle otro puesto pero en un lugar muy alejado, situación que se agravó cuando la recurrente presentó denuncia ante los medios de comunicación, ya que el recurrido le dijo que no le dejaría vender en ningún lado aún cuando fuera a quejarse al Presidente de la República.
Por su parte la recurrente Alfreda Escalera manifiesta que por más de diez años tuvo un puesto de venta de refrescos y otros productos, en la esquina formada por las calles Ayacucho y Brasil para los días miércoles y sábados. Empresa que durante ese tiempo y pese a sus reiteradas solicitudes, no pudo afiliarse a ningún sindicato, pues le decían que anteriormente tenía otro puesto, pero que en realidad se trata del puesto de su hermana. Que, aprovechando esto el Intendente le hizo notificar para presentarse en la Fiscalía de Distrito, sin que puedan llegar a ningún acuerdo. Posteriormente, el Intendente en persona fue a su puesto y de manera prepotente le hizo desocupar, encontrándose sin esa actividad económica por más de 8 meses, viéndose seriamente perjudicada ya que las fechas de vencimiento de sus productos se encuentran próximas a cumplir. Sostiene que el Intendente recurrido no entendió razones para devolverle su puesto, a pesar que el ex Alcalde Jorge Barrientos le ordenó la devolución.
Por lo expuesto, plantean recurso de Amparo Constitucional contra el Intendente Municipal Gabriel Avella R., de acuerdo al Art. 19 de la Constitución Política del Estado y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, pidiendo que se disponga la devolución de sus puestos de venta, pues con las decisiones arbitrarias de la autoridad recurrida se ha violado su derecho al trabajo, consagrado en el Art. 7 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que el Art. 7 de la Constitución Política del Estado establece en su inc. d) el derecho al trabajo y el Art. 19 de la misma Carta Magna se instituye el Recurso de Amparo contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos o garantías, teniendo como una de sus principales características la inmediatez con que se debe otorgar la protección buscada.
Que, el recurrido al haber privado de sus puestos de venta a las recurrentes y negarles su devolución, ha suprimido de manera ilegal e indebida los derechos fundamentales al trabajo de las mismas, toda vez que en ellos ejercían su actividad de comercio; constituyendo ésta una vulneración que afecta a su medios de subsistencia, privándoles de sus fuentes de ingreso.
Que, no es evidente que las recurrentes dispongan de medios legales ordinarios para hacer valer su derecho, como argumenta la autoridad recurrida y el Tribunal de Amparo, pues la atribución establecida por el Art. 39 inc. 13 de la L.O.M. de 1985 - abrogada por la Ley 2028 de 18 de octubre de 1999 - tenía alcance sólo a resoluciones y fallos en Juicios Coactivos, Técnicos Administrativos, que no es el caso de autos por cuanto no se dio ningún proceso administrativo sino, una simple decisión arbitraria.