*SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 419/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

*SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 419/99-R

Fecha: 20-Dic-1999

    *SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 419/99-R

Expediente N°: 99-00516-02-rac

Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito: Beni

Partes:  Guillermo Tineo Leigue  en representación de la Sociedad “Aurora Trinitaria S.R.L.”, contra Sonia Heredia Bazán, Alcaldesa Municipal de Trinidad

Lugar y Fecha:  Sucre, 20 de diciembre de 1999

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la resolución de 24 de noviembre de 1999 (fojas 51 a 52), pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial del Beni, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por  Guillermo Tineo Leigue en representación de la Sociedad “Aurora Trinitaria S.R.L.”, contra la Alcaldesa Municipal de Trinidad, Sonia Heredia Bazán; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO:  Que de la revisión de los actuados pertinentes se establece lo que sigue:

1.  En  su demanda de 10 Noviembre (fojas 28 y 29) el recurrente dice que la Alcaldesa de Trinidad no ha atendido varias solicitudes para que se dé cumplimiento a los artículos 1 y 2 del REGLAMENTO PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE MATADEROS PARA BOVINOS, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 025/97, de 27 de Junio de 1997; omisión que perjudica a la empresa constructora que representa, propietaria de la urbanización denominada “San Antonio”. Agrega que ha solicitado que el Matadero MOCOVI traslade su precaria instalación a cinco kilómetros del radio urbano, en cumplimiento del artículo 2 del Reglamento mencionado; que al no haberse atendido dos solicitudes que presentó a la Alcaldía, se dirigió al Concejo Municipal, que ordenó al Ejecutivo Municipal cumplir el informe de la Comisión Jurídica Institucional, orden que tampoco fue cumplida por la Alcaldesa, por lo que, habiendo ésta vulnerado los artículos  7-d) y 157 de la Constitución, interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional, que pide se lo declare procedente.

2.  De fojas 48 a 50 corre el acta de la audiencia pública realizada el 24 de Noviembre, en la que el abogado del recurrente ratificó in-extenso  los términos de su demanda. Seguidamente el abogado de la autoridad recurrida dijo que la Alcaldía “en ningún momento ha omitido ni ha restringido ningún derecho contra la empresa Aurora Trinitaria, por el contrario, se ha enmarcado en lo  que establece la Ley Orgánica de Municipalidades siguiendo un procedimiento para el cierre del matadero Mocoví”; que se ha dispuesto una inspección in-situ para establecer si dicho Matadero cumple con los requisitos  de funcionamiento; que se ha dispuesto el cierre del Matadero. Nuevamente con la palabra el abogado del recurrente hizo notar  que la demanda es de 10 de Noviembre y el propietario del Matadero fue notificado “recién” el día de ayer (23 de Noviembre), “ esa confesión releva de prueba y da lugar -dijo- a la viabilidad de la procedencia de este Recurso...”.

3.  De fojas 50 a 51 cursa la Resolución que declara procedente  el Recurso, porque el Alcalde Municipal, “al no exigir el cumplimiento de la referida Ordenanza Municipal y su Reglamento, está violando el derecho fundamental que tiene toda persona de trabajar...”.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente, resumida en los tres puntos precedentes, se evidencia que: 1) el recurrente solicitó a la Alcaldía Municipal de Trinidad, desde abril de 1999, que en cumplimiento del Reglamento respectivo se dispusiera el traslado del Matadero Mocoví a cinco kilómetros del radio urbano, porque su permanencia donde estaba perjudicaba a la urbanización “San Antonio” de la empresa constructora que representa; 2) Que pese a que el Concejo Municipal ordenó al Alcalde, previo informe de la Comisión Jurídica, dar cumplimiento a dicho Reglamento y disponer el cierre del indicado Matadero, la autoridad recurrida omitió la ejecución de esa resolución; 3) Que esta omisión restringe el derecho al trabajo del recurrente.

 

CONSIDERANDO:  Que el Tribunal de Amparo Constitucional, al declarar procedente el Recurso ha evaluado correctamente los antecedentes y las normas aplicables al caso.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836,  APRUEBA la resolución de fojas 51 a 52, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial del Beni.

 Regístrese y devuélvase.

No interviene la Magistrada Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrase en uso de su vacación anual

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     Dr. René Baldivieso Guzmán

            DECANO                                      MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                       Dr. Alcides Alvarado

           MAGISTRADO                                     MAGISTRADO SUPLENTE

                                                                   En ejercicio de la Titularidad

           

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