SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 425/99-R
Fecha: 21-Dic-1999
CONSIDERANDO:
1.- El recurrente sostiene en su demanda de 27 de octubre de 1999 (fojas 10 y 11) que el Comando General de la Policía, mediante Resolución Nº 371/99 de 16 de septiembre de 1999, lo retira definitivamente con el argumento de que "fue dado de baja por la Comisión de Faltas Graves Disciplinarias Administrativas relativas con la corrupción y que fue reincorporado en forma irregular"; resolución que contradice el certificado otorgado por la Jefatura del Escalafón Unico del Comando General de la Policía Nacional que acredita "que el mencionado Jefe no registra ninguna baja en su file personal"; dice que se lo retiró en franca violación a los artículos 54, 61, 66 inc. b) y c) de la Ley Orgánica de la Policía, que determinan los derechos del policía, y sin que exista previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario Superior; por ello interpone Recurso de Amparo después de reiterados reclamos al Comando General de la Policía para que se repongan sus derechos consagrados en el Art. 7 inc. d) y j) de la Constitución Política del Estado.
2.- De fojas 19 a 24 corre el acta de la audiencia pública realizada el 17 de noviembre, que se lleva a cabo en rebeldía de los recurridos por su inasistencia; tomándose en cuenta su respuesta escrita cursante a fojas 17 y 17 vuelta, en la que aducen que éste y otros casos están siendo revisados y considerados a instancias de un Consejo conformado por miembros de la Cámara de Senadores, Ministerio de Gobierno, representantes del Defensor del Pueblo y de la Policía Nacional, para una depuración; por eso cada policía fue notificado legalmente para que se apersone al Comando General a objeto de presentar sus descargos correspondientes y reconsiderar cada caso, habiendo el Cnl. Pardo Zubieta presentado los suyos en fecha 15 de octubre. Agregan que el presente Recurso de Amparo no procede "al haber cesado los efectos del acto reclamado y encontrándose en plena etapa de revisión y reconsideración".
Por su parte el recurrente ratifica los términos de su demanda y la amplía diciendo que la figura del Consejo de Generales no existe en la Ley Orgánica de la Policía, por tanto sus actos son nulos, porque están ejerciendo jurisdicción y competencia que no emana de la Ley, confundiendo con el Art. 21 de la Ley Orgánica de la Policía que dice "El Consejo de Ex. Comandantes de la Policía Nacional es el organismo de consulta del Comando General, en las actividades de la política institucional..."; pero que tampoco están facultados para retirar a miembros de la policía sin previo proceso.
1. El recurrente fue retirado ilegalmente sin merecer el debido proceso disciplinario, en franca violación de los artículos 16 de la Constitución Política del Estado, 54-a), 66 c), 20, 24 y 25 de la Ley Orgánica de Policía y su Reglamento de Disciplina y Sanciones, que disponen el derecho de cualesquier policía a no ser retirado de la institución sin previo proceso legal, ya sea por delitos o faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, determinando explícita y claramente qué autoridades e instancias son las competentes.
2. Que el Consejo conformado por miembros de la Cámara de Senadores, Ministerio de Gobierno, representantes del Defensor del Pueblo y la Policía Nacional no es una instancia reconocida por la Ley Orgánica de la Policía Nacional y su Reglamento; tampoco es un Tribunal creado con anterioridad al hecho que se juzga, por lo que contraviene al Art. 14 de la Constitución Política del Estado, que dispone que "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometidos a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa..."