SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 429/99 - R
Fecha: 21-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 429/99 - R
Materia : HABEAS Corpus
Expediente : N° 99-00537-02-RHC
Distrito : Santa Cruz
Partes : Giuseppe Paludi contra Melfi Saucedo Chávez, Jueza Primero de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz.
Lugar y fecha : Sucre, 21 de diciembre de 1999
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la sentencia de fs.5 vta a 6, pronunciada el 29 de noviembre de 1999 por el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, los antecedentes arrimados al expediente, y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 2 de obrados, Giuseppe Paludi, interpone recurso de Habeas Corpus contra la Dra. Melfi Saucedo Chávez, Jueza Primero de Instrucción en lo Penal, por considerarse indebida e ilegalmente detenido. Señala que el 17 de julio de 1999 fue detenido por la Policía Boliviana, y posteriormente fueron remitidas las diligencias de Policía Judicial ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, donde se tramita el sumario por la presunta comisión de delitos informáticos.
Que en fecha 23 de noviembre de 1999 cumplió 160 días privado de libertad, sobrepasando los límites legales establecidos para la detención en fase sumarial, sin haberse dictado el correspondiente auto final de la Instrucción, por lo que solicita libertad provisional de acuerdo al art. 11 inc 1) de la Ley de Fianza Juratoria, concordante con el art 1 de la misma ley, establecidos como protección a los derechos de locomoción y libertad indicados en los arts. 6-II y 7 de la Constitución Política del Estado. En definitiva, solicita se declare procedente el recurso, se reparen los defectos legales y la autoridad demandada fije día y hora para prestar fianza juratoria de acuerdo al art 7 de la Ley 1765.
Que la autoridad recurrida presentó informe escrito, en el que señala que en el Juzgado a su cargo se encuentra en trámite el proceso penal por los delitos de organización criminal, atentado contra la seguridad de los servicios públicos, manipulación informática y otro, seguido contra el recurrente y otros co-imputados, donde inclusive el Auto Inicial de la Instrucción fue ampliado, como se constata en la declaración indagatoria ampliatoria de otro imputado el 9 de noviembre de 1999, por tanto, el término de la Instrucción se encuentra vigente.
Señala la autoridad recurrida, que el recurrente solicitó libertad provisional, que fue negada y apelada, encontrándose en este momento la apelación en espera de resolución y por tanto debe declararse improcedente el recurso.
Finalmente, señala que el art. 11-II de la Ley de Fianza Juratoria, faculta la ampliación del plazo de la Instrucción atendiendo a la complejidad de la causa y pluralidad de imputados, como en el caso en examen.
Seguidamente el Juez del Hábeas Corpus, previo requerimiento fiscal, dictó resolución declarando Improcedente el recurso, con el fundamento siguiente: que la apelación por la negativa de concesión de libertad provisional se encuentra pendiente de resolución ante la Corte Superior del Distrito, por tanto, el Recurso de Habeas Corpus es improcedente por no ser sustituto de otros recursos ordinarios que la ley franquea; además de encontrarse la autoridad recurrida dentro del término de ley para ampliar el Sumario, conforme le faculta el Art. 11.II de la Ley de Fianza Juratoria.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que el recurrente Giuseppe Palludi se encuentra procesado y detenido preventivamente, dentro del sumario penal seguido contra Marco Marino Diodato y otros, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, atentados contra la seguridad de los Servicios Públicos y otros, radicado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal desde fecha 17 de julio de 1999.
2. Que a la presentación del memorial con el Recurso de Habeas Corpus, 26 de noviembre de 1999, sólo han transcurrido 129 días, y no así 160 como argumenta el recurrente, por tanto, no es viable la aplicación del art. 11.I de la Ley de Fianza Juratoria, que expresamente señala más de 160 días de privación de libertad para otorgar la fianza juratoria por retardación de justicia en la fase de la instrucción.
POR TANTO: El tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836 APRUEBA la sentencia en revisión de fecha 29 de noviembre de 1999, cursante a fs. 5 vta. y 6 de obrados, dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal del Distrito de Santa Cruz.
Se advierte al Juez del Amparo que debe tener mayor cuidado en el cómputo de los términos procesales, ya que los argumentos esgrimidos por el Juez para la negación del Recurso, resultan irrelevantes si se toma en cuenta el tiempo transcurrido en privación de libertad del recurrente.
Regístrese y devuélvase.
No interviene la magistrada Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse en viaje oficial.
Sentencia Constitucional No. 429/99 - R (Viene de la pág. 2)
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Alcides Alvarado Daza
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la titularidad
Expediente Nº 2000-00537-02-RHC
____________________________________________________________________
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 008/2000-ECA
Sucre, 7 de abril de 2000
VISTOS: La solicitud de enmienda, aclaración y complementación formulada por el recurrente Giuseppe Paludi, dentro del Recurso de Hábeas Corpus que tiene interpuesto contra Melfy Saucedo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 9 de marzo de 2000 el recurrente Giuseppe Paludi, en la vía de explicación y enmienda, solicita al Tribunal Constitucional:
1. Aclare si los arts. 50 de la Ley 1836 y 21 de su Reglamento "son aplicables al tribunal de primera instancia" y de ser así por qué no consta en el expediente el memorial de solicitud de complementación que presentó ante el Juez Tercero de Partido en lo Penal el 30 de noviembre de 1999 a hrs. 10:30, donde explica que por un error involuntario señala como fecha de detención el día 17 de julio de 1999 a hrs. 11:00, siendo la fecha exacta el 17 de junio de 1999 a hrs. 11:00, del que pidió su remisión al Tribunal Constitucional.
2. Corrija el error material resultante de la suma aritmética establecida en el segundo considerando de la Sentencia Constitucional, donde tomando en cuenta la fecha errada se obtiene el resultado de 129 días de privación de libertad cuando en realidad estuvo detenido por 162 días.
3. Subsane y enmiende la parte considerativa y las conclusiones, con el medio de prueba que se adjunta, haciendo viable la aplicación del art. 11-I de la Ley 1685 para otorgar la fianza juratoria por retardación de justicia.
4. Enmiende en la forma la Sentencia dictada, ordenándose su libertad.
CONSIDERANDO: Que la solicitud de complementación y enmienda, debe limitarse a aspectos que no afecten al fondo de la Sentencia, como ser la aclaración de un concepto oscuro, la corrección de un error material o la rectificación de una omisión, en cumplimiento a lo previsto por el art. 50 de la Ley Nº 1836.
Que la sentencia dictada en el presente recurso de Hábeas Corpus, ha sido pronunciada en base a los datos existentes en el recurso, en estricto cumplimiento del art. 48 de la Ley Nº 1836.
Que en el caso de autos, el recurrente en forma errada pretende que se modifique la esencia de la Sentencia Constitucional Nº 429/99-R de 21 de diciembre de 1999 dictada por este Tribunal, es decir el fondo del asunto, en base a nueva documentación que no fue adjuntada oportunamente, pretendiendo corregir de esta manera una omisión que es de su exclusiva responsabilidad a través de la norma legal citada.
POR TANTO: No ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda solicitada.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA