SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 429/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 429/99 - R

Fecha: 21-Dic-1999

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO:  Que, por memorial de fs. 2 de obrados, Giuseppe Paludi, interpone recurso de Habeas Corpus contra la Dra. Melfi Saucedo Chávez, Jueza Primero de Instrucción en lo Penal, por considerarse indebida e ilegalmente detenido.  Señala que el 17  de julio de 1999 fue detenido por la Policía Boliviana, y posteriormente fueron remitidas las diligencias de Policía Judicial ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, donde se tramita el sumario por la presunta comisión de delitos informáticos.

Que en fecha 23 de noviembre de 1999 cumplió 160 días privado de libertad, sobrepasando los límites legales establecidos para la detención en fase sumarial, sin haberse dictado el correspondiente auto final de la Instrucción, por lo que solicita  libertad provisional de acuerdo al art. 11 inc 1) de la Ley de Fianza Juratoria,  concordante con el art 1 de la misma ley, establecidos como protección a los derechos de locomoción y libertad indicados en los arts. 6-II  y 7 de la Constitución Política del Estado. En definitiva, solicita  se declare procedente el recurso, se reparen los defectos legales y la autoridad demandada fije día y hora para prestar fianza juratoria de acuerdo al art 7 de la Ley 1765.

Que la autoridad recurrida presentó informe escrito, en el que señala que en  el Juzgado a su cargo se encuentra en trámite el proceso penal por los delitos de organización criminal, atentado contra la seguridad de los servicios públicos, manipulación informática y otro, seguido contra el recurrente y otros co-imputados, donde inclusive el Auto Inicial de la Instrucción fue ampliado, como se constata en la declaración indagatoria ampliatoria de otro imputado  el 9 de noviembre de 1999, por tanto, el término de la Instrucción se encuentra vigente.

1.      Aclare si los arts. 50 de la Ley 1836 y 21 de su Reglamento "son aplicables al tribunal de primera instancia" y de ser así por qué no  consta en el expediente el memorial de solicitud de complementación que presentó ante el Juez Tercero de Partido en lo Penal el 30 de noviembre de 1999 a hrs. 10:30, donde explica que por un error involuntario señala como fecha de detención el día 17 de julio de 1999 a hrs. 11:00, siendo la fecha exacta el 17 de junio de 1999 a hrs. 11:00, del que pidió su remisión al Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que la solicitud de complementación y enmienda, debe limitarse a aspectos que no afecten al fondo de la Sentencia, como ser la aclaración de un concepto oscuro, la corrección de un error material o la rectificación de una omisión, en cumplimiento a lo previsto por el art. 50 de la Ley Nº 1836.

Que en el caso de autos, el recurrente en forma errada pretende que se modifique  la esencia de la Sentencia Constitucional Nº 429/99-R de 21 de diciembre de 1999 dictada por este Tribunal, es decir el fondo del asunto, en base a nueva documentación que no fue adjuntada oportunamente, pretendiendo corregir de esta manera una omisión que es de su exclusiva responsabilidad a través de la norma legal citada.