SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 391/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 391/99 - R

Fecha: 09-Dic-1999

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 391/99 - R

                Expediente No.             : 99-00475-02-RHC

                   Materia                         : HABEAS CORPUS

                   Distrito                         : La Paz

                   Partes                            : Sonia Huanca Gonzales contra

                                                            Cnl. Javier Gómez y otro.

                   Lugar y Fecha              : Sucre, 9 de diciembre de 1999

                   Magistrado Relator     : Dr. René Baldivieso Guzmán

VISTOS: En revisión el fallo de fs. 11, de fecha 9 de noviembre de 1999, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz dentro del Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Sonia Huanca Gonzales, en respresentación de su hermano Nazario Huanca Gonzales, contra el Director de la Policía Técnida Judicial (P.T.J.), Cnl. Javier Gómez Bustillos y Agente Isaac Mujica; los antecedentes del caso, y

          CONSIDERANDO: Que la recurrente, a tiempo de plantear su demanda a fs. 4, en representación de su hermano Nazario Huanca Gonzáles, denuncia que éste ha sido detenido el día jueves 4 de noviembre de 1999, en dependencias de la P.T.J.,  cuando se presentó voluntariamente para informarse de la existencia de un proceso ilegal iniciado por Valentina Párraga Patty, por los supuestos delitos de abandono de mujer embarazada, ejercicio indebido de la profesión y maltrato de menor. Señala la recurrente que  “este proceso es ilegal, ya que la causa se encuentra radicada en el Juzgado de Partido del Menor de la ciudad de El Alto (...) y en tal virtud no se puede iniciar otro proceso por cuerda separada”. Asimismo indica que hasta la presentación del presente recurso, no se le ha tomado declaración informativa, y se lo mantiene detenido sin justificativo legal.

          Por todo lo expuesto -dice la recurrente- es que interpone recurso constitucional de Habeas Corpus en favor de su hermano Nazario Huanca Gonzales y pide se lo declare procedente.

          CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece  lo siguiente:

1.  Admitido el recurso, se efectúa la audiencia pública el día martes 9 de noviembre de 1999, según consta en el acta de fs. 9 a 10, a la que no concurre la recurrente ni el Director de la P.T.J., autoridad demandada, a quienes se los declara rebeldes. Luego de la lectura de antecedentes el abogado de la parte recurrida, niega todos los hechos denunciados por la demandante y dice que hay temeridad de ésta, ya que en ningún momento Nazario Huanca Gonzáles ha permanecido detenido en las dependencias de la P.T.J., por más de 48 horas, sino sólo 24 horas como máximo. Indica también que el recurrente fue buscado con la respectiva orden de comparendo, y al no ser habido, el Representante del Ministerio Público expidió  la cédula de aprehensión.

2.  Luego de escuchado el alegato del abogado de la P.T.J. y compulsados los antecedentes por el Tribunal de Hábeas Corpus, previo requerimiento fiscal, éste dicta resolución declarando improcedente el recurso, con el fundamento de que en obrados no consta que el recurrente hubiera sido indebida o ilegalmente procesado o detenido. Este fallo es el que motiva la presente revisión.

          CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina se constata que el recurrente Nasario Huanca Gonzáles fue aprehendido el día 4 de noviembre de 1999 en virtud de una orden escrita  expedida por el Representante del Ministerio Público asignado a la División donde se hizo la denuncia contra aquél; habiéndose luego dispuesto su inmediata libertad en fecha 5 de noviembre de 1999, o sea que Nasario Huanca González estuvo detenido por espacio de 24 horas. Que, consiguientemente, no se ha incurrido en procesamiento o detención ilegales, de manera que el Tribunal de Habeas Corpus , al haber declarado improcedente el recurso, se ha ajustado correctamente a las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

          CONSIDERANDO: Que por los antecedentes señalados no es procedente el recurso planteado, en virtud de que el art. 18 de la Constitución Política del Estado consagra el Recurso de Habeas Corpus en favor de quienes evidentamente estuvieran ilegal o indebidamente procesados o detenidos, circunstancia que no se da en el presente caso.

          POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III y 120.7ª. de la Constitución Política del Estado, APRUEBA la sentencia dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

          Se llama la atención de la indicada Sala por no haber dado cumplimiento a los plazos establecidos por los arts. 18.III de la Constitución Política del Estado y 91.I y 93 de la Ley 1836.

No interviene el Magistrado Dr. Willman R. Durán, por encontrarse en misión oficial.

Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo           Dr. Hugo de la Rocha Navarro

                   PRESIDENTE                                        DECANO

Auto Constitucional No. 391/99 - R (continúa de la pág. 2)

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dra. Elizabeth I. de Salinas

                    MAGISTRADO                                      MAGISTRADA

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