SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 391/99 - R
Fecha: 09-Dic-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente, a tiempo de plantear su demanda a fs. 4, en representación de su hermano Nazario Huanca Gonzáles, denuncia que éste ha sido detenido el día jueves 4 de noviembre de 1999, en dependencias de la P.T.J., cuando se presentó voluntariamente para informarse de la existencia de un proceso ilegal iniciado por Valentina Párraga Patty, por los supuestos delitos de abandono de mujer embarazada, ejercicio indebido de la profesión y maltrato de menor. Señala la recurrente que “este proceso es ilegal, ya que la causa se encuentra radicada en el Juzgado de Partido del Menor de la ciudad de El Alto (...) y en tal virtud no se puede iniciar otro proceso por cuerda separada”. Asimismo indica que hasta la presentación del presente recurso, no se le ha tomado declaración informativa, y se lo mantiene detenido sin justificativo legal.
1. Admitido el recurso, se efectúa la audiencia pública el día martes 9 de noviembre de 1999, según consta en el acta de fs. 9 a 10, a la que no concurre la recurrente ni el Director de la P.T.J., autoridad demandada, a quienes se los declara rebeldes. Luego de la lectura de antecedentes el abogado de la parte recurrida, niega todos los hechos denunciados por la demandante y dice que hay temeridad de ésta, ya que en ningún momento Nazario Huanca Gonzáles ha permanecido detenido en las dependencias de la P.T.J., por más de 48 horas, sino sólo 24 horas como máximo. Indica también que el recurrente fue buscado con la respectiva orden de comparendo, y al no ser habido, el Representante del Ministerio Público expidió la cédula de aprehensión.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina se constata que el recurrente Nasario Huanca Gonzáles fue aprehendido el día 4 de noviembre de 1999 en virtud de una orden escrita expedida por el Representante del Ministerio Público asignado a la División donde se hizo la denuncia contra aquél; habiéndose luego dispuesto su inmediata libertad en fecha 5 de noviembre de 1999, o sea que Nasario Huanca González estuvo detenido por espacio de 24 horas. Que, consiguientemente, no se ha incurrido en procesamiento o detención ilegales, de manera que el Tribunal de Habeas Corpus , al haber declarado improcedente el recurso, se ha ajustado correctamente a las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que por los antecedentes señalados no es procedente el recurso planteado, en virtud de que el art. 18 de la Constitución Política del Estado consagra el Recurso de Habeas Corpus en favor de quienes evidentamente estuvieran ilegal o indebidamente procesados o detenidos, circunstancia que no se da en el presente caso.