SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 423/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 423/99 - R

Fecha: 21-Dic-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente expresa en su memorial de fs. 5 que a raíz de una querella presentada por Jorge Fernando Blancour Romero se encuentra ilegalmente procesado y privado de su libertad en la penitenciaría de San Pedro, por el delito de giro de cheque en descubierto, tipificado por el art. 204 del Código Penal. Que el cheque que motiva la acción, no le pertenece, habiendo sido rechazado por el Banco por cuenta clausurada, sin que coincidan su firma, el número de la cuenta y la cédula de identidad. Prosigue el recurrente señalando que el Juez de la causa al no tomar en cuenta estos datos ha ignorado las libertades, garantías y derechos de las personas, consagrados por la Constitución Política del Estado,  haciendo causa común con el querellante, al haberlo procesado y detenido idebidamente negándole justicia, para consumar los delitos de abuso de autoridad y prevaricato tipificados por los arts. 153 y 73 del Código Penal, por lo que fundándose en el art. 18 de la Constitución Política del Estado interpone el recurso de Hábeas Corpus.

1.  En la audiencia realizada el día 20 de octubre de 1999, cuya acta consta a fs. 10 a 16 de obrados, el recurrente se ratifica en los términos de su demanda y amplía algunos aspectos  de la cuestión señalando, además, que se han dado irregularidades en las diligencias de Policía Judicial, no obstante de lo cual el Juez recurrido ordenó su detención preventiva, transgrediendo flagrantemente los arts. 9 y 12, 16 y 34 de la Constitución Política del Estado al haberlo “enmanillado” en las dependencias del Juzgado.

2.  La autoridad recurrida, por su parte, manifiesta que se le sigue sumario al recurrente por el delito tipificado en el art. 204 del Código Penal,  por la suma de Bs 40.000.- a requerimiento del Ministerio Público y que cuando se le tomó su declaración indagatoria negó que él haya girado el cheque. Que el giro de cheque en descubierto no sólo se da cuando una persona gira un cheque de su talonario, sino también cuando lo hace de chequera ajena. Asimismo, indica la autoridad recurrida, que se le solicitó al recurrente hacer grafismos para que se pueda hacer un examen pericial de oficio. En cuanto al hecho de habérsele enmanillado, fue para evitar se escape. Añade finalmente que el imputado y ahora recurrente, presentó revocatoria y apelación del auto de detención, apelación que se le ha concedido, aparte de que tiene otros recursos ordinarios que puede hacerlos valer dentro del propio juicio. En consecuencia, no siendo el recurso de Hábeas Corpus sustitutivo de otros medios legales, no es procedente el mismo.

          CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina el recurrente está sometido a la fase de la instrucción penal, en la cual, de acuerdo con el art. 168 del Código de Procedimiento Penal, el Juez Instructor es director de la misma con las facultades jurisdiccionales respectivas. En consecuencia, no se da en este caso una detención o procesamiento indebidos, por lo que no corresponde aplicar el art. 18 de la Constitución Política del Estado, de modo que la Jueza de Hábeas Corpus al declarar improcedente el recurso ha actuado correctamente, sometiéndose a las previsiones y alcances de la norma constitucional antes citada.