SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 430/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 430/99 - R

Fecha: 21-Dic-1999

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que en su recurso de fs. 11 a 12, de fecha 5 de noviembre de 1999, el demandante manifiesta que fue elegido Alcalde Municipal de Tarata y que -dice-  por razones político partidarias que han primado  en el interior del Concejo Municipal, de una manera irregular y de hecho ha sido suspendido y/o destituido de sus funciones razón por la cual había interpuesto Recurso de Amparo Constitucional, que mereció el Auto Constitucional No. 033/99 de fecha 2 de agosto de 1999 mediante el que se determinó su restitución al cargo de Alcalde de Tarata y a sus funciones de Concejal Municipal.

 Sin embargo de ello, -dice el demandante- los recurridos dictan la Resolución Municipal No. 80/99 de 4 de noviembre de 1999, donde disponen el procesamiento del Alcalde Guido Nogales Guzmán por existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de delitos tipificados en el Código Penal, debiendo remitirse obrados a la Corte Superior del Distrito para su procesamiento y designarse al Alcalde Suplente, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 201.II de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, plantea el presente Recurso de Amparo Constitucional y pide se lo declare procedente y se ordene su inmediata restitución a sus funciones de Alcalde Municipal de Tarata.

1.  En la audiencia efectuada el 10 de noviembre de 1999, según consta en el acta de fs. 114-115, el abogado del recurrente ratifica los términos de la demanda y a tiempo de ampliar la misma, indica que nuevamente los concejales organizaron un sumario informativo a consecuencia del cual es destituido de su cargo de Alcalde, no obstante la prohibición de suspender a los alcaldes en el último año de su gestión, según lo dispone el art. 201.II de la Constitución Política del Estado, haciendo caso omiso del fallo del Tribunal Constitucional , dictado el 2 de agosto de 1999.

2.  Las autoridades recurridas, a su vez, mediante su abogado expresan que el sumario informativo se realizó de acuerdo con el Reglamento Interno del Concejo Municipal y en virtud del art. 19 inc. 16) de la Ley Orgánica de Municipalidades, llegando a aplicar el art. 42 de la referida ley. En consecuencia, dicen los recurridos, no se han vulnerado las garantías constitucionales, y lo que hizo el Concejo es cumplir con su labor de fiscalización, velando por los intereses y recursos del municipio.

          CONSIDERANDO: Que el Concejo Municipal de Tarata al disponer la destitución del recurrente de sus funciones de Alcalde Municipal, ha incurrido en acto ilegal al privarle  de ejercer su función pública garantizada por la Constitución Política del Estado, infringiendo inclusive el art. 16.II de la misma e instaurando un sumario informativo arbitrario en abierta contravención al art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Que, por otra parte, el Tribunal Constitucional ya dictó en el mismo caso, el Auto Constitucional No. 033/99 de 2 de agosto de 1999, cuya fotocopia acompaña el recurrente a su demanda, resolución por la cual ya se había determinado la restitución del recurrente Guido Nogales Guzmán a sus funciones de Alcalde Municipal de Tarata, Auto que por imperio del art. 42 de la Ley 1836, tiene el valor de cosa juzgada, con el efecto vinculante y obligatorio al que se refiere el art. 44 de la citada ley, por lo que corresponde aplicar el art. 104 de la Ley 1836 en lo que corresponde al proceso penal por desobediencia.