SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 392/99-R
Fecha: 09-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 392/99-R
Expediente: 99-00481-02-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Partes: Félix Orellana Flores c/ Roque Leaños Krutzfeldt, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal
Lugar y fecha: Sucre, 09 de diciembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la resolución de fs. 8 y 8 vta. pronunciada en fecha 16 de noviembre de 1999, por el Juez Tercero de Partido en lo Penal del Distrito de Santa Cruz, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, a fs. 4, cursa memorial del Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Félix Orellana Flores contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por haberse violado sus garantías constitucionales y la circular No S.P. 52/99 de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, señalando los siguientes antecedentes:
Que dentro del proceso penal iniciado en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa a querella de Demetria Juárez, el Juez recurrido libra mandamiento de aprehensión que es ejecutado en fecha 13 de noviembre del año en curso a hrs. 10:30 siendo conducido al juzgado. Sin embargo, la ejecución de dicho mandamiento se realizó contraviniendo lo establecido por la Circular S.P. No 52/99, dictada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito, que dispone la suspensión de expedición de mandamientos de aprehensión de los juzgados que ingresan en vacación 48 hrs. antes del inicio de la vacación (15/X/99) e inclusive la suspensión de los mandamientos que fueron librados por los juzgados que no se quedan de turno, y que no fueron ejecutados oportunamente; sin embargo de dicha disposición, la autoridad recurrida dispone su detención en celdas de la Policía Técnica Judicial.
Que planteado el recurso, se lo tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 29 de octubre de 1999, en rebeldía de la autoridad recurrida cual consta en el acta de fs. 7, en la que el abogado del recurrente se ratifica en los términos de la demanda.
Que el Juez de Hábeas Corpus, luego de la compulsa de antecedentes declara procedente el recurso con el argumento de que la detención que sufrió el recurrente, en día y hora inhábil en flagrante incumplimiento de la Circular de Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz No 52/99, es indebida y atenta contra lo establecido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que, el recurrente fue detenido en cumplimiento del mandamiento de aprehensión No 19648, librado por el Sr. Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Dr. Roque Leaños Krutzfeldt, en fecha 13 de noviembre del año en curso, siendo remitido a conocimiento del Juez, en la misma fecha.
2. Que, aprehendido el recurrente, el Juez recurrido dispone su detención en la Comisaría Policial No 1 del Barrio 4 de noviembre, mientras sea llamado a prestar su declaración por la Juez Primera de Instrucción en lo Penal, quien se queda a cargo de la causa mientras dure la vacación judicial.
3. Que, la circular No 52/99 de la Sala Plena de la Corte Superior de Santa Cruz, dispone la suspensión de la ejecución de los mandamientos de aprehensión de los juzgados que ingresan en vacación 48 hrs. antes del inicio de la vacación judicial (15/11/99), aclarando además que los mandamientos no podrán ejecutarse desde las 8:00 del día sábado 13 de noviembre del año en curso.
En consecuencia, la autoridad con su proceder ha vulnerado dicha circular, pese a la obligación de ser observadas por los jueces y funcionarios judiciales a quienes fue dirigida, por constituir normas de carácter interno y obligatorio, dictadas por la Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito, con la facultad conferida por el art. 103-1) de la Ley de Organización Judicial.
4. Que, la detención ilegal sufrida por el recurrente vulnera los arts. 9 de la Constitución Política del Estado y 2 de la Ley de Fianza Juratoria, ya que el aprehendido una vez conducido ante el Juez competente, teniendo éste la responsabilidad de disponer la observancia de la circular y no habiéndolo hecho, debió recibir inmediatamente la declaración indagatoria y por el contrario remite en calidad de detenido al recurrente a una Comisaría Policial, hasta que sea llamado a prestar su declaración en el juzgado de turno mientras dure la vacación judicial, hecho que si bien no ha sido observado por el recurrente merece pronunciamiento de oficio por este Tribunal, al tenor de lo establecido por el art. 1-II de la Ley del Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Hábeas Corpus, al haber declarado procedente el recurso y haber dispuesto la inmediata libertad del recurrente, ha interpretado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la sentencia en revisión de fecha 16 de noviembre de 1999 que corre a fs. 8 y 8 vta. de obrados, dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese y hágase saber.
No interviene el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera, por estar declarado en comisión oficial.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Corresponde a la Sentencia Constitucional No 392/99-R
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA