SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 435/99-R
Fecha: 21-Dic-1999
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fs. 4 y 5 de obrados el recurrente expresa que en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal se tramita un Sumario en contra suya y de otras personas, seguido por el Ministerio Público y ENFE; que ha prestado su declaración informativa en el mes de enero del año 1999, disponiéndose su detención preventiva.
Añade que está bajo detención preventiva por 10 meses, en contravención a la Ley No 1685, de 02 de febrero de 1996, que en su art. 11 dispone la libertad provisional bajo fianza juratoria, cuando hubieran transcurrido más de 160 días de privación de libertad del imputado, sin haberse dictado Auto Final de Instrucción; que por ello le corresponde tal beneficio, por cuanto su expediente se encuentra aún en el Juzgado de Instrucción.
Que ha solicitado reiteradamente su libertad provisional y le ha sido negada, lo cual resulta aberrante; que la autoridad recurrida no remitió obrados al Plenario y no se pronunció sobre un incidente de inconstitucionalidad que tiene planteado, por lo que recurre de Hábeas Corpus, pidiendo disponer su inmediata libertad bajo fianza juratoria y se resuelva el Recurso Incidental de Inconstitucionalidad.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso y efectuada la audiencia pública en fecha 18 de noviembre de 1999, la parte recurrente se ratifica en su demanda y la parte recurrida informó que evidentemente en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, se ha radicado el proceso seguido por el Estado Boliviano contra el recurrente y otros por los delitos de contratos lesivos al Estado; que en fecha 1º de noviembre de 1999, el Juez Alberto Costa Obregón, titular del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, dictó la Resolución No 347/99 por la que dispone el procesamiento del recurrente y el mandamiento de detención formal contra el mismo.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho del recuso se establece que el recurrente al no haber interpuesto oportunamente los recursos ordinarios que le franquean los arts. 15 de la Ley 1685 de 02 de febrero de 1996 y 281 del Procedimiento Penal, contra las determinaciones del Juez titular del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, ha consentido y admitido las mismas, por lo que no es procedente su revisión por la vía del Hábeas Corpus, por no ser sustitutivo de otros recursos.
Que, la negativa del beneficio de libertad provisional, a tenor de los arts. 207 y 199 del Procedimiento Penal, no causa estado ni tiene carácter definitivo, puede volverse a plantear en cualquier estado de la causa y ser concedido por el Juez, frente a nuevas pruebas que hicieran viable el beneficio.
Que, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, se interpuso después de haberse notificado con el Auto de Procesamiento y el mandamiento de detención formal, consecuentemente cuando la autoridad jurisdiccional carecía de competencia para conocer el mismo. No constituyendo este aspecto óbice alguno para hacer valer ante autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 61 de la Ley 1836 de 1º de abril de 1998, por cuanto al no haberse admitido ni rechazado el recurso, por falta de competencia, simplemente se lo tiene por no presentado pudiendo el recurrente volverlo a presentar ante el Juez del Plenario.
Que, la autoridad recurrida no ha conculcado garantía constitucional alguna al haber obrado en suplencia del Juez titular, cuando la competencia de éste había concluido, abocándose la misma a remitir obrados al plenario, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus, al declarar improcedente el recurso de fs. 4 y 5, ha procedido conforme a Ley.