AUTO CONSTITUCIONAL 016/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 016/99 - R

Fecha: 19-Jul-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el recurso de fjs. 3, Anita Méndez de Viderique afirma que su esposo Efraín Viderique Encinas se encuentra indebidamente detenido en las celdas de la Policía Técnica Judicial por orden del Agente Fiscal Uby Saúl Suárez Sánchez, por simple denuncia de Ruth Durán Quiroga por supuesto delito de estafa, sin ninguna citación  previa y que no se le ha tomado declaración hasta el momento, infringiendo con dichas acciones el Art. 70 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 2º de la Ley de Fianza Juratoria, contra la retardación de justicia, por tenerlo detenido más de 48 horas sin declaración por lo que, de conformidad con el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, plantea demanda de Habeas Corpus en contra del Ministerio Público, Comandante Departamental y el Comandante de la Policía Técnica Judicial, pidiendo se declare procedente, con costas y se ordene libertad inmediata de su esposo.

Que, planteado el recurso se tramitó conforme a ley habiéndose llevado a cabo la audiencia pública el 18 de mayo de 1999, conforme consta en acta de fjs. 13 a 14, en la que la recurrente ratificó los términos de su demanda y los recurridos prestaron su informe; el Fiscal Uby Saúl Suárez Sánchez manifestó que: "mi autoridad ya no está con competencia por cuanto han sido remitidas las diligencias de Policía Judicial a la Sala Penal Primera  para la remisión del expediente al Juez competente", lo mismo expresó el Asesor de la Policía Técnica Judicial y pidiendo se declare improcedente el recurso de Habeas Corpus. El Tribunal con igual fundamento declara Improcedente  el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.

 CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informan el expediente, se evidencian que el recurrente ha estado privado de su libertad por 6 días del 12 al 18 de mayo, por lo que, al haberse prolongado la detención por más de 48 horas, se ha infringido  los Arts. 9 y 11 de la Constitución Política del Estado y el Art. 118 del Código de Procedimiento Penal y 2º de la Ley de Fianza Juratoria.

CONSIDERANDO: Que el Art. 9º de la Constitución Política del Estado, establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley y que el Art. 91.VI de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional determina que si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia.