CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que dentro del presente recurso se ha omitido, por el juez de la causa, la realización de la audiencia pública a la que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política del Estado, en sus parágrafos II, III y IV, pese a lo cual dicta el fallo cursante a fs. 12 declarando procedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que el artículo 18 de la Constitución Política del Estado tiene carácter sustantivo al consagrar un recurso en resguardo de la libertad de las personas, pero al mismo tiempo asume el carácter de adjetivo en cuanto establece normas procesales a las que debe sujetarse el procedimiento de habeas corpus que, por lo mismo, son de obligado cumplimiento por ser dichas normas de orden público.
CONSIDERANDO: Que la audiencia pública prevista por el citado art. 18 de la Constitución es una formalidad esencial, consiguientemente imprescindible, por cuanto en virtud de ella se abre la competencia del juez o tribunal de habeas corpus para dictar sentencia, tal como lo prevé el citado artículo 18.III, cuando dispone: "Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia...", lo que no ha ocurrido en el caso de autos puesto que la resolución de fs. 12 no cumplió con este requisito fundamental.
