CONSIDERANDO:
1. La recurrente Magaly Antonia Mercado Cárdenas, a tiempo de plantear la demanda de fjs. 3 señala que como consecuencia de una denuncia de supuesto robo, deducida por José Americo Galvao de Almeida, radicada en la División de Propiedades de la Policía Técnica Judicial desde el 8 de marzo de 1999, viene sufriendo persecución indebida al haberse expedido en su contra una cédula de apremio, además de existir otras actuaciones ilegales que violan sus derechos constitucionales, ya que el caso que se investiga es resultado de problemas familiares, de competencia de la autoridad jurisdiccional y no policial, aspecto que fue demostrado, por lo que, amparada en la prescripción contenida en el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone demanda de Habeas Corpus contra el Fiscal de Materia, Sergio Céspedes Alvarez en su condición de Director de las Diligencias de Policía Judicial
2. Que planteado el recurso, se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública en fecha 13 de mayo de 1999, cual consta en el acta de fjs. 8 a 12 en la que el abogado, luego de dejar presente que la recurrente no concurrió por existir cédula de apremio en su contra, se ratifica en los términos de la demanda y manifiesta que : la recurrente convivía durante cinco años atrás en forma estable y permanente con el señor José Augusto de Mendonca Almeida, teniendo su domicilio conyugal en el departamento 2 del piso 13 del Edificio Montevideo y que a consecuencia del fallecimiento de su conviviente y la llegada del hijo del de cujus, quien conjuntamente con el señor Zalaf, alto personero Banco Do Brasil, se dieron a la tarea de amedrentarla impidiéndole el ingreso a su domicilio, por lo que tuvo que solicitar una orden fiscal para ingresar al mismo y realizar inventario de los bienes , sin embargo, al entrar a su domicilio y percatarse de que muchas cosas habían desaparecido, decidió llevarse los bienes, bajo inventario notariado en resguardo del patrimonio conyugal. A consecuencia de este hecho, se hizo la denuncia por el hijo del señor de Mendonca por supuesto delito de robo.
Continúa diciendo que dicha demanda la plantea no obstante ser de su conocimiento, como de los personeros del Banco y de la sociedad en general, que la Sra. Magaly Antonia Mercado Cárdenas y el señor José Augusto de Mendonca Almeida habían formado un matrimonio de hecho o unión libre que se encuentra normado en nuestro ordenamiento jurídico, y que cree que todo ello se hubiere planeado, no por los $us. 48.000 que dicen valían las cosas que fueron sacadas del departamento, cocina, tostadora eléctrica, ropa y enseres y no antigüedades, cometiendo un auto "robo", sino para evitar que ella herede las cuantiosas sumas de dinero que tiene en el Banco Do Brasil y que aunque fuera el caso, el Art. 359 del Código e Procedimiento Penal establece la exención de pena cuando se trata de robo entre cónyuges no separados o convivientes y - añade- que la recurrente se enteró de este hecho cuando se expide cédula de apremio el 8 de abril de 1999 con la que se intentó detenerla en la puerta de su casa, pues no sabía que había denuncia de robo, por lo que se pidió al Fiscal, declinatoria de jurisdicción acompañando el certificado del Juzgado de Instrucción 2º de Familia donde se ventila el proceso familiar sobre declaratoria judicial de existencia de unión conyugal libre o de hecho y otros, quien providencia "no ha lugar" y luego nos niega un certificado que acredite que existe esta demanda disponiendo "previamente constátese de estar a derecho", es decir hágase detener y concluye pidiendo se declare procedente el Habeas Corpus por existir una persecución indebida contra la recurrida, por haberse expedido una cédula de apremio sin haber cumplido con el comparendo y no haberse concluido las diligencias de policía judicial.
3. El Fiscal recurrido, por su parte manifiesta: que ante la denuncia presentada por el señor José Americo Galvao de Almeida, hijo del difunto, en fecha 18 de enero de 1999, se organizan las diligencias de policía judicial en contra de la señora Magaly Antonia Mercado Cárdenas por la supuesta comisión del delito de robo, sin embargo la denunciada no se presentó con la orden de comparendo por lo que se libra cédula de apremio en fecha 8 de marzo de 1999, la misma que fue diligenciada pero que quedó sin efecto, por haberse dispuesto la conclusión de obrados, por lo que considera que no ha hecho más que ceñirse a lo establecido por ley del Ministerio Público, por lo que solicita se declare Improcedente el recurso de Habeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que, el Fiscal recurrido ante una denuncia de robo presentada por el señor José Americo de Almeida, hijo del difunto José Augusto de Mendonca Almeida , ha iniciado un proceso de investigación policial que no correspondía por tratarse de bienes entre personas unidas de forma libre o unión de hecho y que los derechos expectaticios del hijo del fallecido debían dilucidarse ante las autoridades llamadas por ley.
Que las diligencias de policía judicial iniciadas el 18 de enero de 1999, se prolongaron indefinidamente, pues no consta haber concluido hasta la fecha de la audiencia, no obstante que no pueden prolongarse por el hecho de no haber prestado su declaración informativa la denunciada, debiendo el Fiscal remitir su informe en conclusiones a la autoridad competente, haciendo constar este extremo; que se libró un mandamiento de apremio contra la recurrente el 8 de abril de 1999, sin el previo comparendo, con cuyas actuaciones la autoridad recurrida ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales de la recurrente.
