CONSIDERANDO:
1. En fecha 1 de Junio de 1999, Saúl Vargas Mérida presenta recurso de Habeas Corpus ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz contra el fiscal de Materia Carlos F. Mendieta Terrazas, aduciendo que el día martes 1º de Junio del presente año, en circunstancias en que estaba en la Policía Técnica Judicial patrocinando a un cliente suyo, fue detenido por agentes de la División Corrupción Pública, por orden del recurrido, sin que se exhibiera ningún mandamiento de apremio, ni mucho menos uno de aprehensión.
2. En memorial de 9 de Junio, el recurrido dice que ha sido notificado con el recurso de Habeas Corpus, por lo que informa al Tribunal que "las diligencias de policía judicial elaboradas a denuncia de Norma Moruno Ribera, en representación de Betty Ribera de Moruno, contra el recurrente Saúl Vargas Mérida, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, caso No 5297/99, han sido remitidos con más el detenido ante el Juez de Instrucción en lo Penal."
3. A fojas 8 corre el acta de la audiencia realizada el 9 de junio, en la que el abogado de la parte recurrente ratificó los términos de la demanda, pidiendo se la declare procedente, y el recurrido dijo no tener ya competencia en el caso, por haber remitido las diligencias de Policía Judicial a la Sala Penal Primera; audiencia al final de la cual la Sala Civil Segunda declara IMPROCEDENTE el recurso "toda vez que las diligencias sobre el caso a que se refiere este recurso de Habeas Corpus han sido derivadas ante el Juez competente".
CONSIDERANDO: Que en el curso del proceso revisado se demuestra que el recurrente fue detenido arbitrariamente el 1º de junio , sin ningún mandamiento escrito emanado de autoridad competente, y mantenido en esa condición hasta el 9 de Junio, en franca violación de los artículos 9 de la Constitución Política del Estado, 2 de la ley No 1685, de 2 de febrero de 1996, y 7 del Pacto de San José, ratificado por Ley No 1430 de 11 de Febrero de 1993.
CONSIDERANDO: Que el hecho de que el recurrente haya sido puesto a disposición del juez competente el 9 de Junio, después de nueve días de detención arbitraria, no destruye la circunstancia de haber sido privado ilegalmente de su libertad por parte del recurrido, quien en ningún momento, dentro o fuera del proceso, exhibió mandamiento escrito para el efecto.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Habeas Corpus no ha observado el plazo señalado por los artículos 18-II de la Constitución y 91-I de la Ley No 1836 para la realización de la audiencia; así como tampoco los artículos 18-III de la Constitución y 93 de la Ley No 1836 para la remisión del expediente en revisión.
