AUTO CONSTITUCIONAL No. 010/99 - R
Fecha: 08-Jul-1999
CONSIDERANDO:
2. El recurrente Segundino Miranda en su demanda de fecha 22 de junio, que corre de fs. 7 a 8 de obrados, plantea Recurso de Amparo Constitucional contra el Presidente, Secretaria y Concejales del Concejo Municipal de Villazón, alegando que le ha sido negado el derecho de acceder al Concejo, que le correspondía legalmente como suplente de la titular, Waldy Caballero Apaza ausente de sus funciones, basando su recurso en los artículos 140 de la Ley Electoral; 19 y 40 de la Constitución Política del Estado y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4. En la audiencia emergente del recurso que se llevó a cabo el 24 de junio de 1999, saliente a fs. 53 a 58 de obrados, con la presencia del promotor Fiscal, el recurrente asistido de su abogado Carlos Cruz Orias, ratifica los términos de su demanda, abundando en detalles, para concluir pidiendo se declare procedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido de Villazón Waldo Aramayo Villena como consecuencia del recurso planteado que corre a fs. 7 a 8, en desacuerdo con el dictamen del promotor Fiscal y después de realizar un detallado análisis de antecedentes, declara IMPROCEDENTE el recurso, con el argumento de que existe un proceso penal contra el recurrente, instaurado ante el Juzgado de Instrucción Segundo de Villazón, por la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, tipificados en los artículos 146, 150, 151, 228 y 335 del Código Penal, afirmando que el mandato de Concejal es revocable por condena corporal, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de Amparo Constitucional de acuerdo al artículo 19 de la Constitución Política del Estado, procede contra actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.
CONSIDERANDO: Que efectuado un minucioso análisis de los antecedentes del recurso interpuesto por Segundino Miranda Molina, contra el Concejo Municipal de Villazón, se ha establecido la existencia de las siguientes irregularidades: El artículo 33 de la Ley Orgánica de Municipalidades determina que el mandato de Concejal o Municipe, sólo es revocable previo juicio sustanciado conforme a ley. La precitada disposición y siguientes, se complementan con los artículos 105 y siguientes del Reglamento Interno de Debates del Concejo Municipal de Villazón, que señala los requisitos para la organización y tramitación de sumarios informativos, y los artículos 106 y 107 de dicho reglamento se refieren al procedimiento a seguirse en tales sumarios, que pueden concluir con la suspensión del Concejal denunciado.
CONSIDERANDO: Que, la Resolución que sirve de base a la suspensión de su condición de Concejal Suplente del Concejo Municipal de Villazón, no establece en que órgano jurisdiccional se tramita o se tramitó el proceso penal seguido contra el nombrado recurrente, ni se hace referencia alguna al proceso interno que conforme a reglamento, debería habérsele seguido; de lo cual se establece la ausencia del debido proceso de ley.
CONSIDERANDO: Que del certificado que sale a fs. 14 de obrados en el que se alude a la existencia de un proceso penal, seguido por Modesto Quiquinte, contra el recurrente Segundino Miranda por delitos tipificados por los artículos 146, 150, 151, 228 y 335 del Código Penal, en que se había fundado la suspensión del recurrente, se desprende que el mismo ha sido instaurado sin llenar las previsiones contenidas en el artículo 265 del Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 103-7 de la Ley de Organización Judicial, que establece que los Concejales que cometieron delitos en el ejercicio de sus funciones serán juzgados por la Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito.
CONSIDERANDO: Que de lo anterior se desprende, que no se ha dado cumplimiento para la suspensión a lo determinado por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Municipalidades, concordante con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento Interno de Debates del Honorable Concejo Municipal de la Provincia Modesto Omiste, que cursa a fs. 22 a 47 de obrados.