SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 003/99
Fecha: 26-Jul-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 003/99
Expediente : No. 99-00008-01-RDN
Distrito : Chuquisaca
Partes : Mary M. Derpic Vda. De Solares y Evelin Derpic Barja contra la Ordenanza Municipal 04/99 dictada por el Concejo Municipal de Padilla.
Fecha : 26 de julio de 1999
Materia : RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
Magistrado Relator: Dr. Willman R. Durán Ribera
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Mary Magdalena Derpic Vda. de Solares y Evelin Derpic Barja contra la Ordenanza Municipal 04/99 dictada por el Concejo Municipal de Padilla, la contestación formulada por el Ing. Constancio Salazar Padilla en su condición de Alcalde Municipal de Padilla; y demás antecedentes acumulados al expediente; y,
1. CONSIDERANDO:
Que, mediante memorial de fecha 18 de junio de 1999 saliente a fojas 24 y 25 de obrados, Mary Derpic Vda. de Solares y Evelin Derpic Barja interponen Recurso de Nulidad contra la Ordenanza Municipal No. 04/99 de fecha 17 de abril de 1999 dictada por el Concejo Municipal de Padilla, sosteniendo que son propietarias a título sucesorio del fundo rústico denominado Otorongillo, sito en la Comunidad de Campo Redondo, cantón Alcalá, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, con una extensión de Has. 188.8362 de superficie y cuyo derecho de propiedad se encuentra inscrito en la Oficina de Derechos Reales de Chuquisaca con Matrícula No. 1044010000029, bajo el asiento No. "A-1" de titularidad sobre el dominio, de fecha 26 de abril de 1999; en la misma que existe un ojo de agua (fuente de agua) denominado "Yacuyuc" que es de su exclusiva propiedad y ha sido explotado contínuamente no solo por sus antecesores y ellos mismos; y no obstante aquello, la Alcaldía de Padilla ignorando los aspectos antes relacionados pretende apoderarse de la fuente de agua, mediante el fácil camino de la expropiación, sin tener jurisdicción ni competencia para hacerlo; por lo que al haber infringido el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, de conformidad con el Art. 79.1 de la Ley del Tribunal Constitucional concordante con el Art. 53 de la Ley de Abreviación Procesal Civil interpone Recurso Directo de Nulidad, contra la Ordenanza Municipal No 04/99 de fecha 17 de abril de 1999, solicitando admitirla conforme a ley, y luego del trámite de rigor se dicte Sentencia Constitucional, declarando la nulidad de la referida Ordenanza Municipal y la nulidad del trámite de expropiación.
Que, mediante Auto Constitucional No.005/99 - CA, de fecha 26 de junio de 1999, fue admitido el recurso planteado, con el cual se notifica al demandado el día 28 de junio de 1999, el mismo que responde la demanda mediante memorial de fecha 30 de junio de 1999 (fojas 117 a 119) en el que manifiesta que es una pretensión de muchos años el que la ciudad de Padilla pueda contar con agua potable y que por esa razón se han realizado varios estudios hasta haber encontrado la posibilidad de distribuir desde el ojo de agua
denominado "Yacuyoc" ubicado en la zona de Otoronguillo de la comunidad de Campo Redondo, ubicado dentro la jurisdicción del Cantón Padilla; habiendo iniciado por tal motivo la expropiación mediante la Ordenanza Municipal No. 04/99 de 17 de abril del año en curso con la declaración de necesidad y utilidad pública y de interés social la indicada fuente de agua, amparado en los artículos 7 y 22 de la Constitución Política del Estado, 61 de la Ley Orgánica de Municipalidades, 108 del Código Civil y 58 de la Ley 1715 (INRA), en atención a que la propiedad se encuentra abandonada hace años atrás sin que esté cumpliendo ningún fin social; manifestando en cuanto a la jurisdicción y competencia, que el ojo de agua denominado Yacuyoc ubicado en la comunidad de Campo Redondo, se encuentra dentro del Cantón Padilla, de la Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca; acompañando como justificativo de esta aseveración, los documentos siguientes; con relevancia jurídica:
- Personalidad Jurídica otorgada mediante Resolución Prefectural No. 0057, de fecha 25-I-95; Resolución Municipal de Padilla No. 034 de fecha 5-I-95, bajo el Registro No. 0057 de 25-I-95, debidamente inscrita en el Libro de Registro de Organizaciones Territoriales de Base del Gobierno Municipal de Padilla. (Fjs. 47 a 49).
- Certificaciones de la Sub-prefectura, de la Corte Electoral (Fjs. 62), del Director del Distrito de Salud IV (Fjs. 56), de la Sub Central de San Isidro (Fjs. 55), del Director Departamental de Riego (Fjs. 61); fotocopias debidamente legalizadas de las actas de los votos resolutivos de las diferentes comunidades (Fjs. 65 a 71), entre las que se encuentra la comunidad de "Campo Redondo", en el que manifiestan que por "decisión unánime resolvemos pertenecer al Municipio de Padilla".
- Fotocopias simples del Censo de Población y Vivienda realizada por el INE en 1992 en el que se incluye a la comunidad de "Campo Redondo" en el Cantón Padilla (Fjs. 78 a 81).
- Las disposiciones legales consistentes en: D.S. No. 23813, Anexo al D.S. 24202, Ley Orgánica de Municipalidades Art. 61 (Fjs. 108 a 109).
Que, con la finalidad de tener mayores elementos de juicio que permitan a este Tribunal formar convicción sobre el fondo jurídico del problema planteado en el presente recurso, se dirigió oficio a la Prefectura y al Instituto Geográfico Militar del Departamento de Chuquisaca, a objeto de que remitan certificación, mapas y otros documentos que acrediten a qué municipio corresponde la Comunidad "Campo Redondo" del Departamento de Chuquisaca; habiendo remitido ambas instituciones la documentación correspondiente, conforme al siguiente orden:
a) Del Instituto Geográfico Militar consistente en oficio No. 048/99 de fecha 21 de julio de 1999, firmado por el Cap. Ing. Rigoberto Mendizábal Márquez, Jefe del Instituto Geográfico Militar del Distrito de Chuquisaca (fojas 121) en el que precisa lo siguiente: "...De acuerdo a la División Política del Departamento de Chuquisaca, la
Comunidad "Campo Redondo" está comprendida dentro de la sección
Municipal de Alcalá"; esta certificación acompaña para una mejor visualización, el mapa saliente a fojas 122, en el que se ilustra la demarcación territorial de la comunidad Campo Redondo.
b) De la Prefectura oficio No. 363/99 de fecha 19 de julio de 1999 firmado por la Dra. Fátima Balderas de Prudencio, Directora Dptal. Jurídica de la Prefectura de Chuquisaca, en el mismo que en su parte más sustancial señala lo siguiente: "...me cabe manifestar que la única documentación obtenida en la Prefectura del Departamento de Chuquisaca sobre el tema que nos ocupa, es la obtenida en la oficina de Fortalecimiento Comunitario dependiente de esta Prefectura, y que consiste en la Resolución Sub Prefectural No. 0057, emitida por la Sub Prefectura de Tomina, que reconoce la Personería Jurídica de la O.T.B. "Campo Redondo", (se adjunta al presente). También la indicada Asesora envío al Tribunal la Resolución Municipal No. 034/95 de 5 de enero de 1995 de la Junta Municipal de Padilla.
2. CONSIDERANDO:
Que, del análisis de los elementos de hecho y derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:
2.1. Que, el Art. 1º de la Ley de 20 de septiembre de 1957 dice: "Creáse dentro de la jurisdicción del Cantón Alcalá de la Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, una IV Sección Municipal, cuya capital será el pueblo de Alcalá".
2.2. Que, de conformidad a lo establecido por el inciso 1) del artículo 12 de la Ley de Participación Popular (Ley 1551), la "jurisdicción territorial de los Gobiernos Municipales es la Sección de Provincia".
2.3. Que, de acuerdo al informe elaborado por el Instituto Geográfico Militar de Fjs. 121 y 122, la Comunidad Campo Redondo está comprendida dentro de la Sección Municipal de Alcalá.
2.4. Que, el Art. 1º del D.S. Nº 10902 de 8 de junio de 1973 reconoce al "Instituto Geográfico Militar y de Catastro Nacional, como a la única organización técnica cartográfica, facultada para la formación y publicación del Mapa Político de la República, en sus diferentes escalas".
2.5. Que el H. Concejo Municipal de Padilla al dictar la Ordenanza Municipal No. 04/99 de 17 de abril de 1999, ha obrado sin jurisdicción ni competencia; dado que la fuente de agua objeto de la declaración de necesidad y utilidad pública, se halla ubicada en la comunidad de Campo Redondo, perteneciente a la Sección Municipal de Alcalá.
3. CONSIDERANDO:
Que, el Recurso Directo de Nulidad previsto por el artículo 79 de la Ley No. 1836, consagrado en resguardo del Art. 31 de la Constitución Política del Estado procede contra los actos de los que usurpen funciones que no les competen y de los que ejerzan función o potestad que no emane de la Ley.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120-6 de la Constitución Política del Estado y 79 y siguientes de la Ley 1836 declara, PROBADO el Recurso Directo de Nulidad y en consecuencia NULA la Ordenanza Municipal No. 04/99 de fecha 17 de abril de 1999, dictada por el Concejo Municipal de Padilla.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA