SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 003/99
Fecha: 26-Jul-1999
1. CONSIDERANDO:
Que, mediante memorial de fecha 18 de junio de 1999 saliente a fojas 24 y 25 de obrados, Mary Derpic Vda. de Solares y Evelin Derpic Barja interponen Recurso de Nulidad contra la Ordenanza Municipal No. 04/99 de fecha 17 de abril de 1999 dictada por el Concejo Municipal de Padilla, sosteniendo que son propietarias a título sucesorio del fundo rústico denominado Otorongillo, sito en la Comunidad de Campo Redondo, cantón Alcalá, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, con una extensión de Has. 188.8362 de superficie y cuyo derecho de propiedad se encuentra inscrito en la Oficina de Derechos Reales de Chuquisaca con Matrícula No. 1044010000029, bajo el asiento No. "A-1" de titularidad sobre el dominio, de fecha 26 de abril de 1999; en la misma que existe un ojo de agua (fuente de agua) denominado "Yacuyuc" que es de su exclusiva propiedad y ha sido explotado contínuamente no solo por sus antecesores y ellos mismos; y no obstante aquello, la Alcaldía de Padilla ignorando los aspectos antes relacionados pretende apoderarse de la fuente de agua, mediante el fácil camino de la expropiación, sin tener jurisdicción ni competencia para hacerlo; por lo que al haber infringido el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, de conformidad con el Art. 79.1 de la Ley del Tribunal Constitucional concordante con el Art. 53 de la Ley de Abreviación Procesal Civil interpone Recurso Directo de Nulidad, contra la Ordenanza Municipal No 04/99 de fecha 17 de abril de 1999, solicitando admitirla conforme a ley, y luego del trámite de rigor se dicte Sentencia Constitucional, declarando la nulidad de la referida Ordenanza Municipal y la nulidad del trámite de expropiación.
Que, mediante Auto Constitucional No.005/99 - CA, de fecha 26 de junio de 1999, fue admitido el recurso planteado, con el cual se notifica al demandado el día 28 de junio de 1999, el mismo que responde la demanda mediante memorial de fecha 30 de junio de 1999 (fojas 117 a 119) en el que manifiesta que es una pretensión de muchos años el que la ciudad de Padilla pueda contar con agua potable y que por esa razón se han realizado varios estudios hasta haber encontrado la posibilidad de distribuir desde el ojo de agua
denominado "Yacuyoc" ubicado en la zona de Otoronguillo de la comunidad de Campo Redondo, ubicado dentro la jurisdicción del Cantón Padilla; habiendo iniciado por tal motivo la expropiación mediante la Ordenanza Municipal No. 04/99 de 17 de abril del año en curso con la declaración de necesidad y utilidad pública y de interés social la indicada fuente de agua, amparado en los artículos 7 y 22 de la Constitución Política del Estado, 61 de la Ley Orgánica de Municipalidades, 108 del Código Civil y 58 de la Ley 1715 (INRA), en atención a que la propiedad se encuentra abandonada hace años atrás sin que esté cumpliendo ningún fin social; manifestando en cuanto a la jurisdicción y competencia, que el ojo de agua denominado Yacuyoc ubicado en la comunidad de Campo Redondo, se encuentra dentro del Cantón Padilla, de la Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca; acompañando como justificativo de esta aseveración, los documentos siguientes; con relevancia jurídica:
- Personalidad Jurídica otorgada mediante Resolución Prefectural No. 0057, de fecha 25-I-95; Resolución Municipal de Padilla No. 034 de fecha 5-I-95, bajo el Registro No. 0057 de 25-I-95, debidamente inscrita en el Libro de Registro de Organizaciones Territoriales de Base del Gobierno Municipal de Padilla. (Fjs. 47 a 49).
- Certificaciones de la Sub-prefectura, de la Corte Electoral (Fjs. 62), del Director del Distrito de Salud IV (Fjs. 56), de la Sub Central de San Isidro (Fjs. 55), del Director Departamental de Riego (Fjs. 61); fotocopias debidamente legalizadas de las actas de los votos resolutivos de las diferentes comunidades (Fjs. 65 a 71), entre las que se encuentra la comunidad de "Campo Redondo", en el que manifiestan que por "decisión unánime resolvemos pertenecer al Municipio de Padilla".
Que, con la finalidad de tener mayores elementos de juicio que permitan a este Tribunal formar convicción sobre el fondo jurídico del problema planteado en el presente recurso, se dirigió oficio a la Prefectura y al Instituto Geográfico Militar del Departamento de Chuquisaca, a objeto de que remitan certificación, mapas y otros documentos que acrediten a qué municipio corresponde la Comunidad "Campo Redondo" del Departamento de Chuquisaca; habiendo remitido ambas instituciones la documentación correspondiente, conforme al siguiente orden:
a) Del Instituto Geográfico Militar consistente en oficio No. 048/99 de fecha 21 de julio de 1999, firmado por el Cap. Ing. Rigoberto Mendizábal Márquez, Jefe del Instituto Geográfico Militar del Distrito de Chuquisaca (fojas 121) en el que precisa lo siguiente: "...De acuerdo a la División Política del Departamento de Chuquisaca, la
b) De la Prefectura oficio No. 363/99 de fecha 19 de julio de 1999 firmado por la Dra. Fátima Balderas de Prudencio, Directora Dptal. Jurídica de la Prefectura de Chuquisaca, en el mismo que en su parte más sustancial señala lo siguiente: "...me cabe manifestar que la única documentación obtenida en la Prefectura del Departamento de Chuquisaca sobre el tema que nos ocupa, es la obtenida en la oficina de Fortalecimiento Comunitario dependiente de esta Prefectura, y que consiste en la Resolución Sub Prefectural No. 0057, emitida por la Sub Prefectura de Tomina, que reconoce la Personería Jurídica de la O.T.B. "Campo Redondo", (se adjunta al presente). También la indicada Asesora envío al Tribunal la Resolución Municipal No. 034/95 de 5 de enero de 1995 de la Junta Municipal de Padilla.