071/99 - R

AUTO CONSTITUCIONAL No. 071/99 - R

Materia                      : HABEAS CORPUS

Expediente               :99-00105-01-RAC

Distrito                      : La Paz

Partes                        : Luz  Evelin  Ríos  Arce  en   representación  de   Miriam                           Evelin Reyes Ríos contra Teresa Vera, Francisco Vargas                             y Luis Daza.

Lugar y Fecha         : Sucre,  17 de agosto de 1999

Magistrado Relator: Dr. Willman R. Durán Ribera

VISTOS : En revisión la resolución de fojas 27 y 27 vta., pronunciada en fecha 14 de junio de 1999, por los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fojas 3, 4 y 5 de obrados, Luz Evelin Ríos Arce, en representación de su hija Miriam Evelin Reyes Ríos, manifiesta que por una demanda ordinaria de Abuso de Derecho (Art. 107 del Código Civil) incoada en contra de los esposos Torrico Ugarte, por el secuestro de su hija efectuada por Jhonny Ibañez y el Crl. Víctor Hugo Mancilla, contra los cuales interpone denuncia formal ante la P.T.J. signado como el Caso No. 990, por secuestro, extorsión y otros, radicado en la División Corrupción Pública, el mismo que no concluyó en su fase de elaboración de diligencias de policía judicial, por razones no explicables.  Que, los denunciados también interponen denuncia en contra de Miriam Evelin Reyes Ríos, caso signado con el No. 1028, que fue radicado en la División Especiales de la P.T.J. el mismo que no concluyó con la elaboración de las diligencias de policía judicial.

Que, de los datos expuestos, se tienen dos denuncias en investigación, ambos del mes de enero y con los mismos protagonistas, las cuales  no concluyeron. Ante esta realidad, a petición de una de las partes, el fiscal asignado a la P.T.J. procede a la acumulación de antecedentes, aspecto legal que provoca el presente recurso de Hábeas Corpus.

Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día catorce de junio del año en curso, cual consta en el acta cursante de fojas 16 a 21, pronunciándose a su conclusión la resolución de fojas veintisiete, por la que se declara procedente el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:

a)        Que, el Fiscal Humberto Pinto dispuso la acumulación del caso No. 990 al caso No. 1027; cuando ambos se encontraban en plena etapa investigativa..

b)         Que, el fiscal Humberto Pinto, al determinar la acumulación de antecedentes ha infringido lo dispuesto por el Art. 35, concordante con el Art. 36, ambos del Código de Procedimiento Penal, referido a la competencia por conexión, normartiva procesal en la que se establece  que tal determinación corresponde al órgano jurisdiccional que asume conocimiento del proceso, y no así en la fase de diligencias de policía judicial, en la que aún no se ha hecho la calificación del delito en que se basa la acumulación, conforme al Art. 167 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de Hábeas Corpus está instituido para que toda persona que se creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa pueda ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales.

Que, en consecuencia al haber la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarado PROCEDENTE el recurso, ha observado estrictamente lo mandado por el Art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO:  El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el 93 de la Ley 1836, APRUEBA en revisión la sentencia saliente a fojas veintisiete de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve años.

Se llama severamente la atención al Tribunal del Recurso, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 91 de la Ley del Tribunal Constitucional, dejando constancia que en caso de no observarse tales formalidades en ulteriores procedimientos, se dará estricto cumplimiento a lo  establecido por el Art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.

            Regístrese y hágase saber.

No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por estar en uso de su vacación anual.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                              Dr. René Baldivieso Guzmán

            PRESIDENTE a.i.                                                    MAGISTRADO

Dr. Willman R. Durán Ribera                                 Dra. Elizabeth I. de Salinas

            MAGISTRADO                                                         MAGISTRADA

Dr. Alcides Alvarado Daza

MAGISTRADO SUPLENTE

En ejercicio de la titularidad

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