CONSIDERANDO:
1. Que el recurrente a tiempo de interponer recurso de Habeas Corpus, a fjs. 2 manifiesta que su hijo Ronsard Callapa Cruz fue detenido bajo la sospecha de ser autor del incendio de un automóvil en fecha 7 de julio de 1999, que existiendo detención y persecución indebida, además de omisiones de la autoridad policial que vulneran los Arts. 23 y 24 de la Ley del Ministerio Público y no habiéndole informado al detenido de sus derechos constitucionales como consultar y prestar su declaración en presencia de un abogado, dicha acción va contra la honorabilidad de su hijo, al ser éste inocente pide se declare probada la demanda y se disponga su libertad.
2. Que planteado y admitido el recurso, se tramita conforme a ley efectuándose la audiencia pública el día 9 de julio de 1999 conforme lo acredita el acta cursante a fjs. 5 a 9 de obrados en la que el recurrente se ratifica en los términos de su demanda. Que, por su parte la autoridad requerida manifiesta que Ronsard Callapa fue detenido porque era ex-enamorado de la muchacha con quien se encontraba la víctima o dueño del vehículo y que no estaba en su domicilio por haber ido de visita donde su tía, habiendo retornado a su casa a las 3 y 30 de la mañana, en el momento en que sucedieron los hechos y que posteriormente la buscó su madre o madrastra para ofrecerle dinero para su libertad, por tanto habían indicios evidentes de su culpabilidad. El Juez del Recurso falla disponiendo la libertad del detenido Ronsard Callapa disponiendo que la autoridad policial realice las investigaciones necesarias relativas al hecho.
CONSIDERANDO: Que efectivamente Ronsard Callapa Cruz fue detenido indebidamente, por la autoridad recurrida sin guardar las formalidades de ley ni tener mayores elementos de juicio en su contra, sin que exista orden escrita emanada de autoridad competente, por más de 48 horas en dependencias policiales, sin prestar la declaración informativa ni concluir las diligencias de policía judicial, vulnerándose de esta manera los Arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado y 2 de la Ley de Fianza Juratoria.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Habeas Corpus, previsto por el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o presa, podrá recurrir ante la Corte Superior del Distrito o al Juez de Partido, en su caso, en demanda de que se guarden las formalidades debidas, artículo éste que concuerda con el Art. 89 de la Ley 1836.
Que en el trámite del proceso se observa infracciones al Art. 18 de la Constitución Política del Estado y 91.II y 93 de la Ley 1836, así como un error de cita del Art. 758 del Código de Procedimiento Civil en el que el Juez funda la admisión del recurso, que está derogada por la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999 y, finalmente en la parte resolutoria de la sentencia de Habeas Corpus, se omitió declarar expresamente la Procedencia del recurso limitándose a disponer la libertad del detenido.
