AUTO CONSTITUCIONAL 099/99 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 099/99 -R

Fecha: 31-Ago-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fjs. 3 a 4, Gary Campero López, Defensor Público de Yacuiba interpone recurso de Hábeas Corpus contra el Fiscal Provincial Dr. Ismael Flores M. y el Director de la P.T.J. de Yacuiba Tcnl. Gonzalo Cuéllar M., manifestando que: Francisca Hensler Urvina y José Rios Malaver se encuentran ilegalmente privados de libertad por orden del Ministerio Público dentro de la denuncia interpuesta por René Rodríguez Pozo y otros por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida,  abuso de confianza  y hurto agravado, la primera desde fecha 14 de julio de 1999 y el segundo desde el 4 de agosto de 1999, sin que exista mandamiento emanado de autoridad competente conforme lo dispone el Art. 9 de la Constitución Política del Estado, prolongándose las detenciones por más de 48 horas.

1)      No existir mandamiento  emanado de autoridad competente para proceder a las detenciones de los recurrentes, violándose en consecuencia la garantía establecida por el Art. 9 - I, 10 y 11 de la Constitución Política del Estado conc. con el Art. 7 1) -2) del Pacto de San José de Costa Rica del que nuestro país es signatario por Ley No. 1430 de 11 de febrero de 1993.

2)      Que, Francisca Hensler Urvina y José Rios Malaver  han  estado privado de su libertad,  la primera desde el 14 de julio de 1999 y el segundo desde el 5 de agosto de 1999,  conforme se desprende de las papeletas de detención que cursan a fjs. 35 a 51 de obrados,  hasta el verificativo de la audiencia del recurso de Hábeas Corpus (11 de agosto de 1999), sin que para esta ilegalidad sirva de excusa la devolución de diligencias de policía judicial y la no existencia de Juez Instructor en Yacuiba, debiendo los representantes del Ministerio Público y funcionarios policiales enmarcar su actuación a la Constitución Política del Estado y la leyes. Por lo tanto, al haberse prolongado las detenciones por más de 48 horas, se han infringido  las previsiones consagradas por los Arts. 118 del Código de Procedimiento Penal y Art. 2º de la Ley de Fianza Juratoria, incurriendo en detención ilegal.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido para precautelar un bien sagrado por la Constitución Política del Estado, como es la libertad y que en el caso que se revisa ha sido violado por las autoridades  recurridas, que incurrieron en detención indebida de los recurrentes, consecuentemente al haberse declarado procedente el recurso deducido por el juez del Hábeas Corpus se ha dado correcta aplicación al Art. 18 de la Constitución Política del Estado.