CONSIDERANDO:
1. Que en fecha 20 de julio de 1999, Ernesto Hugo Murillo Salvatierra, en representación de María Aleja Lizarazu Ayala, Angela Apaza Lizarazu, Doris Apaza Lizarazu, Lidia Gil Tupa, Edgar Quispe Arce, Ernesto Canaviri Llampa y Martina Ojeda Fulguera de Canaviri, interpone recurso de Amparo ante la Corte Superior de Distrito de Oruro, contra Leónidas Rejas, Dora Fernández, Omar Machicado, Ginez Valencia Roberto Santos y Dra. Lillian Gamarra de Salazar, Liquidadora de FONVIS, manifestando que sus mandantes son propietarios de los inmuebles ubicados en la zona Sud Chiripujio Alamasi, Urbanización Agua de Castilla, de la ciudad de Oruro, cuyo derecho propietario está acreditado y que los señores Leónidas Rejas, Dora Fernández, Omar Machicado, Ginez Valencia y Roberto Santos con la ayuda de la Dra. Lillian Gamarra de Salazar que dice ser Liquidadora de FONVIS, sin derecho alguno se han dado a la tarea de cometer actos ilegales, suprimiendo los derechos constitucionales de sus mandantes al pretender desalojarlos por la fuerza de su bienes inmuebles y que además los amenazan a ellos y sus familias con hacerles detener y que cuando algunos intentaron vender sus propiedades entorpecieron ésta, colocando carteles en los que se decía que los documentos de propiedad eran falsos y que no se permitiría que nadie ocupe esos inmuebles, sólo los trabajadores de Quechisla y Colquiri, en contravención del Art. 105 del Código Civil. Ante ésta situación - añade el recurrente - mis mandantes reclamaron a los supuestos directivos de la Junta Vecinal, pero no tuvieron ninguna respuesta concreta, por lo que interpuso el recurso que se revisa, al amparo de la previsión contenida en el Art. 19 de la Constitución Política del Estado y los Arts. 22 parágrafo I y 7 inc. i) de la misma.
En dicha audiencia, el abogado y apoderado de los recurrentes, se ratifican en el tenor íntegro del memorial de demanda, pidiendo se declare procedente el recurso; que por su parte la recurrida Dra. Lillian Gamarra de Salazar a tiempo de informar su derecho, solicita se rechace la demanda interpuesta por falta de personería, por cuanto no es liquidadora de FONVIS sino abogada externa de dicha institución en Oruro y encargada de precautelar sus bienes y afirma que los inmuebles cuyo derecho propietario se atribuyen los recurrentes fueron de propiedad de FONVIS, que el loteamiento y venta de terrenos es un negociado efectuado entre familiares por cuanto los recurrentes han obtenido de manera fraudulenta dichos terrenos no siendo ni adjudicatarios, ni trabajadores aportantes de FONVIS y que los títulos de propiedad inscritos en Derechos Reales han sido fraguados con falsificación de firmas careciendo de derecho propietario, pidiendo en consecuencia se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que los recurrentes, han actuado en el proceso mediante su apoderado y abogado Dr. Ernesto Hugo Murillo Salvatierra, en virtud de los poderes suficientes, Nros. 227/99 de 28 de junio de 1999 y 236/99 de 19 de julio de 1999, otorgados por ante la Notaria Norka Rocha de la ciudad de Oruro; que el recurso no ha sido planteado contra FONVIS, persona jurídica que ha dejado de existir al presente, sino contra personas naturales que manifiestan ser directivos de la Junta Vecinal de los Barrios Quechisla y Colquiri, extremo no acreditado por la Dra. Lillian Gamarra de Salazar que no tiene mandato alguno de FONVIS para asumir defensa de sus intereses.
Que las escrituras acompañadas al proceso por los recurridos merecen fe de conformidad con el Art. 105 del Código Civil, constituyendo prueba del derecho propietario sobre los inmuebles y que tienen pleno valor mientras no sean anulados por acuerdo de parte o determinación de la justicia; que la abogada de los recurridos Dra. Lillian Gamarra de Salazar también recurrida no ha demostrado el derecho propietario de FONVIS sobre dichos lotes de terreno ni ha probado que las escrituras presentadas por los recurrentes fueran falsificados como lo afirma, aspecto que debe dilucidarse por las vías que franquea la ley, pues no corresponde al Tribunal Constitucional averiguar la falsedad de los documentos señalados. Que consecuentemente, el Tribunal de Amparo al declarar procedente el recurso en el auto que corre a fjs. 50 ha procedido correctamente por haberse conculcado los derechos protegidos por los Arts. 7.i) y 22.I de la Constitución Política del Estado y el Art. 105 del Código Civil.
