AUTO CONSTITUCIONAL 88/99-R
Expediente: 99-00118-01-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Partes: Roger Rivero Peralta, en representación legal de la Caja de Seguro Social de Chóferes c/ Jaime Pérez Viviani, Juez 1º del Trabajo y Seguridad Social.
Fecha y Lugar: Sucre, 25 de agosto de 1999
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión, el expediente compulsado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, en el recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por Roger Rivero Peralta, en representación legal de la Caja de Seguro Social de Chóferes contra Jaime Pérez Viviani, Juez 1º del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, los antecedentes arrimados al expediente; y,
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido por el Tribunal de Amparo, se establece lo que sigue:
1. En fecha 12 de marzo de 1999, Roger Rivero Peralta, en representación de la Caja Nacional del Seguro Social de Chóferes, interpone recurso de Amparo ante la Corte Superior de Santa Cruz, contra Jaime Pérez Viviani, Juez 1º del Trabajo y Seguridad Social, por ser responsable y conocer el proceso seguido por los ex-trabajadores de la Caja Nacional del Seguro Social, contra la misma Caja en Santa Cruz, en suplencia legal del Juez 2º de Trabajo y S.S.; que con las facultades que le otorga el art. 159 de la C.P.E., basa su demanda en el derecho a legítima defensa, consagrado por el art. 7º -k), 16-II de la C.P.E., arts. 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia se está llevando a ejecución, pese a existir vicios de nulidad en notificaciones, remisión en consulta y otros. Que los efectos serán sentidos por la población protegida por la Caja, ya que está a punto de perder el inmueble en el que funciona, habiendo sido puesto en subasta y remate para el día 19 de marzo de 1999.
2. Pese a no haberse tramitado la causa regularmente, conforme establece el Título Cuarto, Capítulo X de la Ley Nº 1836 y art. 19 de la Constitución Política del Estado, se realizó la audiencia pública, según consta del acta de fs. 18 a 20; pero el Tribunal de Amparo no se ha pronunciado formalmente dictando la resolución pertinente, cuyo contenido debe sujetarse a la estructura que señala la ley, por lo que el texto cursante a fs. 20 vta. del acta de la audiencia pública, no puede considerarse como resolución dentro del presente recurso de Amparo Constitucional.
POR TANTO: Siendo innecesarias mayores consideraciones de orden legal, el Tribunal Constitucional dispone la devolución del expediente a la Corte de Distrito de origen, para que se dicte el fallo correspondiente, sujetándose a las formalidades legales y las prácticas establecidas en los recursos de Amparo, para que éste Tribunal se pronuncie en revisión.
Se recomienda al Tribunal de Amparo, emitir sus resoluciones con las formalidades de ley, bajo apercibimiento de aplicarse el art. 103 de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado, Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por estar en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE a.i.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Alcides Alvarado
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
(en el ejercicio de la
titularidad)