CONSIDERANDO:
1. El recurrente Franz Eduardo Quiroga Jordán, en fecha 16 de junio de 1999, interpone recurso de Amparo Constitucional, contra la Dra. Aida Luz Maldonado Bocangel, Juez 3º de Partido en lo Civil de La Paz, manifestando que se le está privando del derecho a un proceso justo, ya que al no haber sido notificado legalmente por el Oficial de Diligencias de ese Juzgado, funcionario que le buscó para notificarle una sola vez, y al no ser habido, dejó el aviso judicial de que retornaría al día siguiente; pero éste no volvió como prevé la ley, realizando directamente una representación a la juez, para que ordene la notificación por Cédula, infringiéndose el Art. 121 Cód. Pdto. Civ. Que ante esta situación anómala, el recurrente interpuso incidente de nulidad de notificación, que no se tramitó conforme a ley, al no abrirse el término de prueba de 6 días, vulnerándose el Art. 152 Cód. Pdto. Civ. y; finalmente señala que interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que tampoco se substanció. El recurrente, pretende se cumplan las disposiciones legales conculcadas "anulando obrados hasta el vicio más antiguo" al no tener otro medio para reparar su derecho conculcado a un juicio justo.
2. Que planteado el recurso, se tramita conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 5 de agosto de 1999, cual consta en el acta saliente a fjs. 31 a 32 vta., en la que el recurrente ratifica el contenido del recurso en todas sus partes, agregando en lo concerniente a la declaratoria de rebeldía, no obstante haber contestado la demanda en forma legal, aspectos que constituyen actos ilegales por la autoridad recurrida, solicita se declare procedente el recurso. La autoridad recurrida por su parte, hace mención a la aplicación del art. 151 del Cód. Pdto. Civ. y arts. 23, 24 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y concluye señalando, que se interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación del incidente rechazado, disponiéndose que se efectuará en el efecto diferido. Que el recurrente, podía haber presentado el recurso de compulsa, puesto que el Amparo Constitucional es para otros casos.
CONSIDERANDO: Que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, previa valoración de obrados, ha declarado improcedente el recurso de Amparo Constitucional de fs. 5 a 6 vta., subsanado a fs. 27 a 27 vta., en mérito al Art. 102 - I y III de la Ley Nº 1836, con el fundamento de que no procede éste recurso cuando existen resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por algún recurso o medio de defensa ordinario interpuesto ante la autoridad recurrida, las mismas que pueden ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas y que al respecto existe un recurso concreto pendiente.
CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 1760, de fecha 28 de febrero de 1997, Capítulo VI, incorpora el régimen de Apelación en el Efecto Diferido y en su Art. 24, señala que "la apelación en efecto diferido procede contra autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas, así como autos que resolvieren incidentes...", actuación de la juez recurrida que se enmarca en éste precepto legal.
Que al sustanciarse la apelación en el efecto diferido, las resoluciones dictadas por la juez recurrida, pueden ser enmendadas mediante los recursos que franquea la ley; que en el caso concreto, existe pendiente un recurso en el efecto diferido que deberá sustanciarse en el momento de una eventual apelación de la sentencia definitiva.
