AUTO CONSTITUCIONAL N° 041/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N° 041/99-R

Fecha: 04-Ago-1999

CONSIDERANDO:

1.  El apoderado aduce en su demanda que los recurridos "están cometiendo abusos de autoridad, acosando y persiguiendo a mi poderdante en forma ilegal, además de que sin ningún fundamento legal procedieron a saquear su propiedad y a quitarle un vehículo (....) ya que la señora Mary Roca Yust no está ni se la menciona en las diligencias de policía judicial (...). No se puede concebir que por el simple hecho de ser la madre de uno de los injustamente involucrados en este caso, se la persiga y se la despoje de sus bienes..."; por lo que solicita que cese "la persecución en su contra y que le sea restituída su camioneta además de que se le devuelva el ganado saqueado...".

2.  De fojas 135 a 137 corre el acta de la audiencia pública realizada el 24 de Junio, en la que el abogado de la recurrente reitera los términos de su demanda. El asesor legal de la FELCN hace notar que la recurrente no está mencionada en las diligencias, como lo  reconoce la demanda; que no se está acosando ni  deteniendo ilegalmente a ninguna persona. La Fiscal Adscrita a la FELCN y el representante de la FELCN dicen lo mismo que el anterior, y el Subteniente Belsi Calderón, por su parte, dijo que él, en cumplimiento de la orden fiscal, efectuó la incautación de dos vehículos y que dichos informes cursan en las diligencias.

CONSIDERANDO:  Que no se ha probado en obrados que la recurrente esté acosada o perseguida con motivo del enjuiciamiento de su hijo, Richart Gonzales Roca; que el Habeas Corpus no es la vía señalada por ley para pedir devolución de bienes incautados; que si hubo "asalto" a la propiedad de la recurrente, ésta debió acudir a la vía competente.

CONSIDERANDO:  Que el Tribunal de Habeas Corpus no ha cumplido los artículos 18-II de la Constitución Política del Estado y 91-I de la Ley Nº 1836 en cuanto  a  la realización  de la audiencia, ni los artículos 18-III de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, sobre el plazo para remitir el expediente en revisión.