AUTO CONSTITUCIONAL Nº 046/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 046/99-R

Fecha: 02-Ago-1999

AUTO CONSTITUCIONAL Nº  046/99-R

Materia                                             : Amparo Constitucional

Expediente                                : 99-00062-01-RAC

Distrito                                              : La Paz

Partes                                                : Aida Camacho Bermúdez contra Carmen

  Cabrera Lemuz

Lugar y Fecha                     : Sucre, 2 de agosto de 1999

Magistrado Relator                        : Dr. Willman R. Durán Ribera

VISTOS: En revisión la resolución de fjs. 12 a 13, pronunciada en fecha 31 de mayo de 1999 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de La Paz, los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO. Que, en el recurso de fjs. 4 a 5  de obrados,  presentado por la Dra. Aida Camacho Bermudez, en representación de  MIGUEL ANGEL ARENAS VILLARROEL, la parte recurrente arguye que en el Juzgado de Partido 7º en lo Civil de la ciudad de La Paz se tramita un proceso ejecutivo seguido por la Sra. Mery Luz Sassarini Martínez, contra la Empresa UNICORP S.R.L. sobre cobro de dólares americanos, dicha acción se encuentra con sentencia ejecutoriada formal y sustancialmente. Que en ejecución de sentencia su mandante se adjudicó el bien inmueble en fecha 12 de agosto de 1998, oportunidad en que hizo efectivo el pago total del precio y que a la fecha -de presentación del recurso- no se extendió la minuta respectiva, a pesar que ya han transcurrido más de seis meses desde aquella fecha; más por el  contrario la autoridad recurrida incurre en actos ilegales, dado que después de la adjudicación del bien inmueble -objeto del remate-, en forma ilegal, arbitraria y abusiva, en un evidente abuso de poder abre término de prueba a raíz de la presentación de un incidente de nulidad sobre la  adjudicación, y  ordena una inspección del inmueble adjudicado y solicita una serie de informes en DD.RR. y el H. Concejo Municipal, cuando era su obligación efectuar todas esas actuaciones antes de llamar a remate.  Finalmente, la parte recurrida dicta la  resolución Nº 0063/ 99 de 20 de febrero de 1999 aprobando el acta de remate y disponiendo se extienda la minuta de adjudicación una vez que se ejecutorie el auto que aprueba la adjudicación judicial; frente a dicha ilegalidad  del mencionado auto  y dentro del plazo legal se solicitó enmienda, rectificación y complementación del mismo, sin embargo, la Juez ratificó su posición ilegal y denegó su petitorio. Debido a este hecho la parte recurrente demanda Amparo Constitucional, pidiendo se declare procedente el mismo recurso y se deje sin efecto la suspensión de la entrega de la minuta, en tanto no se ejecutorie el auto que aprueba la adjudicación judicial.

CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la Audiencia Pública el día  31 de mayo de 1999, cual consta del acta saliente de fjs.  7 a 13, pronunciándose a su conclusión la resolución saliente a fjs. 12 a 13, por la cual, se declara PROCEDENTE el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.-     Ser cierto y evidente que la parte recurrida, reconoce y confiesa que ha llevado el proceso ejecutivo referido en el Juzgado de su dirección, el mismo que ha llegado al trance de subasta y remate luego de haberse dictado la sentencia correspondiente, habiendo la parte recurrente  cancelado el precio total de la adjudicación.

2.-      Que, la parte recurrida  a tiempo de hacer uso de la palabra en la audiencia de amparo, manifiesta a fjs. 9 que: " se ha dejado pendiente la entrega de la minuta para que esta venta no sea objeto de una posterior nulidad y posteriores situaciones que agravarían la situación del adjudicatario...".

3.-      Que,  existe un incidente de nulidad propuesto con el fundamento de que el bien, objeto del remate, tendría una superficie diferente a la que debía ser rematada, dicho incidente se admitió con lo que se ha infringido el art. 44 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, ya que dicho art. refiere que la nulidad de subasta sólo procede por falta de publicaciones o cuando se hubiere provocado indefensión con dicha actuación.

4.-      Que, las resoluciones en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en efecto devolutivo sin recurso ulterior¸ lo que no debe paralizar en el caso de autos, el cumplimiento del art. 45-II de la Ley 1760, de lo que se establece la recurrida Dra. Carmen Cabrera Lemuz, Juez de Partido 7º en lo Civil de la ciudad de La Paz, ha incurrido en restricción y supresión de derechos y garantías establecidos en las normas jurídicas citadas.

CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional consagrado por el art.    19 de la Constitución Política del Estado,, procede contra los actos  ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que, en consecuencia, la resolución saliente a fjs. 12 a 13 de obrados, se ajusta a las previsiones de amparo contenidas por el referido artículo.

Que, en el aspecto formal, se ha evidenciado que  el recurso planteado en fecha 14 de abril de 1999, recién se hace efectivo en fecha 31 de mayo del mismo año,  es decir, ventiseis días después; no habiéndose en consecuencia cumplido con la previsión del art. 19-III y menos con el   art. 19-IV, ambos de la Constitución Política del Estado, al haberse  remitido el expediente a este Tribunal luego de cuarenta y nueve días.

POR TANTO:  El Tribunal Constitucional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7 de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la  Resolución de fjs. 12 y 13 de fecha 31 de mayo de 1999.

Se llama severamente la atención  al Tribunal del Amparo, por no haber señalado la audiencia en tiempo establecido por ley, así como por no haber remitido el expediente dentro de término legal, dejando constancia que en caso de no observarse tal formalidad en ulteriores procedimientos, se dará estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.

               Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                              Dr. Hugo de la Rocha Navarro

               PRESIDENTE                                                             DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                                Dr. Willman R. Durán Ribera

         MAGISTRADO                                              MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

                          

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