CONSIDERANDO.
CONSIDERANDO. Que, en el recurso de fjs. 4 a 5 de obrados, presentado por la Dra. Aida Camacho Bermudez, en representación de MIGUEL ANGEL ARENAS VILLARROEL, la parte recurrente arguye que en el Juzgado de Partido 7º en lo Civil de la ciudad de La Paz se tramita un proceso ejecutivo seguido por la Sra. Mery Luz Sassarini Martínez, contra la Empresa UNICORP S.R.L. sobre cobro de dólares americanos, dicha acción se encuentra con sentencia ejecutoriada formal y sustancialmente. Que en ejecución de sentencia su mandante se adjudicó el bien inmueble en fecha 12 de agosto de 1998, oportunidad en que hizo efectivo el pago total del precio y que a la fecha -de presentación del recurso- no se extendió la minuta respectiva, a pesar que ya han transcurrido más de seis meses desde aquella fecha; más por el contrario la autoridad recurrida incurre en actos ilegales, dado que después de la adjudicación del bien inmueble -objeto del remate-, en forma ilegal, arbitraria y abusiva, en un evidente abuso de poder abre término de prueba a raíz de la presentación de un incidente de nulidad sobre la adjudicación, y ordena una inspección del inmueble adjudicado y solicita una serie de informes en DD.RR. y el H. Concejo Municipal, cuando era su obligación efectuar todas esas actuaciones antes de llamar a remate. Finalmente, la parte recurrida dicta la resolución Nº 0063/ 99 de 20 de febrero de 1999 aprobando el acta de remate y disponiendo se extienda la minuta de adjudicación una vez que se ejecutorie el auto que aprueba la adjudicación judicial; frente a dicha ilegalidad del mencionado auto y dentro del plazo legal se solicitó enmienda, rectificación y complementación del mismo, sin embargo, la Juez ratificó su posición ilegal y denegó su petitorio. Debido a este hecho la parte recurrente demanda Amparo Constitucional, pidiendo se declare procedente el mismo recurso y se deje sin efecto la suspensión de la entrega de la minuta, en tanto no se ejecutorie el auto que aprueba la adjudicación judicial.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la Audiencia Pública el día 31 de mayo de 1999, cual consta del acta saliente de fjs. 7 a 13, pronunciándose a su conclusión la resolución saliente a fjs. 12 a 13, por la cual, se declara PROCEDENTE el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.
1.- Ser cierto y evidente que la parte recurrida, reconoce y confiesa que ha llevado el proceso ejecutivo referido en el Juzgado de su dirección, el mismo que ha llegado al trance de subasta y remate luego de haberse dictado la sentencia correspondiente, habiendo la parte recurrente cancelado el precio total de la adjudicación.
2.- Que, la parte recurrida a tiempo de hacer uso de la palabra en la audiencia de amparo, manifiesta a fjs. 9 que: " se ha dejado pendiente la entrega de la minuta para que esta venta no sea objeto de una posterior nulidad y posteriores situaciones que agravarían la situación del adjudicatario...".
4.- Que, las resoluciones en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en efecto devolutivo sin recurso ulterior¸ lo que no debe paralizar en el caso de autos, el cumplimiento del art. 45-II de la Ley 1760, de lo que se establece la recurrida Dra. Carmen Cabrera Lemuz, Juez de Partido 7º en lo Civil de la ciudad de La Paz, ha incurrido en restricción y supresión de derechos y garantías establecidos en las normas jurídicas citadas.
CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado,, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que, en consecuencia, la resolución saliente a fjs. 12 a 13 de obrados, se ajusta a las previsiones de amparo contenidas por el referido artículo.
Que, en el aspecto formal, se ha evidenciado que el recurso planteado en fecha 14 de abril de 1999, recién se hace efectivo en fecha 31 de mayo del mismo año, es decir, ventiseis días después; no habiéndose en consecuencia cumplido con la previsión del art. 19-III y menos con el art. 19-IV, ambos de la Constitución Política del Estado, al haberse remitido el expediente a este Tribunal luego de cuarenta y nueve días.
