AUTO CONSTITUCIONAL Nº 087/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 087/99 - R

Fecha: 24-Ago-1999

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 087/99 - R

Expediente            :     99-00104-01 RAC

Distrito                    :      La Paz

Partes                    :    Antonio Villegas Ibáñez, apoderado de MOPAR S.A. contra Juan Carlos Monje Landivar, Director del Servicio Nacional de Aduanas.

Materia                  :      Recurso de Amparo Constitucional

Lugar y  Fecha     :       Sucre, 24 de agosto de 1999.

Magistrado Relator:      Dr. Alcides Alvarado

VISTOS: En revisión el recurso de Amparo Constitucional formulado por Antonio Villegas Ibáñez, con Poder Notarial en representación de la Empresa MOPAR S.A. de la ciudad de Cochabamba, contra el Director del Servicio Nacional de Aduanas, Juan Carlos Monje Landivar, formulado el 27 de enero de 1997,  los documentos acompañados y la respuesta del recurrido.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso de Amparo Constitucional, de conformidad al Art. 19 de la Ley Fundamental se establece, que el recurrente Antonio Villegas Ibáñez apoderado de la Empresa MOPAR S.A. de la ciudad de Cochabamba, demanda de Amparo Constitucional, ratificando en todas sus partes, el mismo que sostiene lo siguiente:

1.  MOPAR S.A., adquirió del Japón cinco unidades de Automotores de Chasis combinados para ómnibuses, con el fin de establecerlos y ponerlos al servicio público. Encontrándose en tránsito al distrito de Cochabamba en el puerto de Iquique dichas unidades, se dictó el Decreto Supremo Nº 25093, de 9 de julio de 1998, no pudiendo ser internadas en el país para su nacionalización, no obstante las diversas gestiones ante el Director de Política Arancelaria y el propio Viceministro de Política Tributaria, que han sido derivadas al Servicio Nacional de Aduanas, autoridad que no obstante las reiteradas peticiones, no resolvió esa solicitud, causando enormes perjuicios financieros y comerciales con evidente omisión de sus deberes, resistiéndose a pronunciarse sobre el caso, manteniendo indefinidamente la situación  irregular de dichos vehículos. Constituyendo esos actos y omisiones arbitrarias e ilegales, violaciones a las garantías constitucionales, al amparo del Art. 19 de la Constitución Política del Estado interpone el recurso constitucional mencionado, haciendo presente que han agotado todos los medios de defensa y no hay otra vía más para acudir, siendo este recurso el último que le permite la Ley, por lo que piden que se declare procedente".

2.  El Decreto Nº 25093 establece  una prohibición de importación de vehículos usados, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2064 de fecha 13 de julio de 1998. Fecha en la que legalmente entra en vigencia dicha disposición, de donde resulta que los vehículos fueron adquiridos y embarcados con anterioridad a la fecha del referido Decreto, por el que los importadores recurrentes consideran que están fuera del alcance del Decreto citado y en consecuencia resulta evidente, la violación de garantías constitucionales y expresamente el Art. 33 de la Constitución Política del Estado, que no permite la aplicación retroactiva de las Leyes, conculcando también el Art. 7º de la Constitución Política del Estado el Art. 8º y 130 del Código Tributario y su propia Resolución Administrativa, dictada el 30 de junio de 1998.

CONSIDERANDO: Que,  el apoderado de la autoridad recurrida informa, lo siguiente:

1.  Que, el gobierno por decreto Nº 25093 de 9 de julio de 1998, prohibe la importación de vehículos usados, cuya antigüedad de fabricación sea mayor a 6 años y que no tengan el volante de fabricación a la izquierda.

2.  Estando comprendidos en esta disposición los automotores que se encontraban en tránsito, tenían el plazo de 30 días para tramitar la nacionalización, que vencía el 13 de agosto de 1998.

3.  Cursa en el proceso un Memorial, presentado ante el Viceministro de Política Tributaria por parte de MOPAR S.A., solicitando autorización expresa para la internación de vehículos usados, acompañando fotocopias de facturas de los embarques que fueron remitidas el 22 de junio de 1998, y un informe técnico emitido por Máximo Vargas, funcionario Ministerio de Política Tributaria, quien sugiere rechazar la solicitud.

4.  Ante otro Memorial de reclamación, la Dirección Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas, emite el proveído DJ. 611/99 disponiendo que en mérito al informe, se rechace la solicitud.

5.  La Dirección General de Aduanas por Resolución Administrativa Nº 802/98 aprueba normas procedimentales para las operaciones estableciendo en el numeral tercero, que los vehículos en tránsito aduanero embarcados hasta el 14 de julio de 1998, pueden acogerse al régimen de excepción y termina informando que no cursa el manifiesto de carga de MOPAR S.A., pidiendo en definitiva la Improcedencia del Recurso.

CONSIDERANDO:

1.  Que, por las exposiciones de las partes recurrente y recurrida, se llega a la conclusión de que la autoridad demandada sin explicación alguna y en omisión indebida, que importa retardación y negación de justicia, con desconocimiento de las garantías constitucionales no obstante el tiempo transcurrido, no ha dado solución a la petición de los recurrentes, limitándose a admitir proveídos de funcionarios sin jurisdicción ni competencia, como el del departamento jurídico respectivo.

2.  Que, la Respetable Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia, al declarar procedente el recurso, ha dado cumplimiento, en lo fundamental, a lo prescrito por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, al declarar procedente el recurso.

POR TANTO:  El Tribunal Constitucional a nombre del Estado y en virtud de la jurisdicción que por él ejerce dispuesta por los Arts. 119 y 121 de la Constitución Política del Estado, APRUEBA el Auto de fojas 26 a 37, dictado por el  Tribunal de Amparo en 10 de junio de 1999.

Se llama la atención a la Sala Civil Primera de la Respetable Corte Superior de la ciudad de La Paz, por haber dispuesto un cuarto intermedio no reconocido por el Art. 19 mencionado, de la Ley Fundamental

Regístrese y hágase saber.

No interviene  el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por estar en uso de su vacación anual.

    Dr. Hugo de la Rocha  Navarro              Dr. René Baldivieso Guzmán

         PRESIDENTE a.i.                                  MAGISTRADO

      Dr. Willman Durán Ribera                              Dra. Elizabeth I. de Salinas

            MAGISTRADO                                        MAGISTRADA

Dr. Alcides Alvarado

MAGISTRADO EN EJERCICIO

DE LA TITULARIDAD

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