AUTO CONSTITUCIONAL Nº 087/99 - R
Fecha: 24-Ago-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso de Amparo Constitucional, de conformidad al Art. 19 de la Ley Fundamental se establece, que el recurrente Antonio Villegas Ibáñez apoderado de la Empresa MOPAR S.A. de la ciudad de Cochabamba, demanda de Amparo Constitucional, ratificando en todas sus partes, el mismo que sostiene lo siguiente:
1. MOPAR S.A., adquirió del Japón cinco unidades de Automotores de Chasis combinados para ómnibuses, con el fin de establecerlos y ponerlos al servicio público. Encontrándose en tránsito al distrito de Cochabamba en el puerto de Iquique dichas unidades, se dictó el Decreto Supremo Nº 25093, de 9 de julio de 1998, no pudiendo ser internadas en el país para su nacionalización, no obstante las diversas gestiones ante el Director de Política Arancelaria y el propio Viceministro de Política Tributaria, que han sido derivadas al Servicio Nacional de Aduanas, autoridad que no obstante las reiteradas peticiones, no resolvió esa solicitud, causando enormes perjuicios financieros y comerciales con evidente omisión de sus deberes, resistiéndose a pronunciarse sobre el caso, manteniendo indefinidamente la situación irregular de dichos vehículos. Constituyendo esos actos y omisiones arbitrarias e ilegales, violaciones a las garantías constitucionales, al amparo del Art. 19 de la Constitución Política del Estado interpone el recurso constitucional mencionado, haciendo presente que han agotado todos los medios de defensa y no hay otra vía más para acudir, siendo este recurso el último que le permite la Ley, por lo que piden que se declare procedente".
2. El Decreto Nº 25093 establece una prohibición de importación de vehículos usados, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2064 de fecha 13 de julio de 1998. Fecha en la que legalmente entra en vigencia dicha disposición, de donde resulta que los vehículos fueron adquiridos y embarcados con anterioridad a la fecha del referido Decreto, por el que los importadores recurrentes consideran que están fuera del alcance del Decreto citado y en consecuencia resulta evidente, la violación de garantías constitucionales y expresamente el Art. 33 de la Constitución Política del Estado, que no permite la aplicación retroactiva de las Leyes, conculcando también el Art. 7º de la Constitución Política del Estado el Art. 8º y 130 del Código Tributario y su propia Resolución Administrativa, dictada el 30 de junio de 1998.
3. Cursa en el proceso un Memorial, presentado ante el Viceministro de Política Tributaria por parte de MOPAR S.A., solicitando autorización expresa para la internación de vehículos usados, acompañando fotocopias de facturas de los embarques que fueron remitidas el 22 de junio de 1998, y un informe técnico emitido por Máximo Vargas, funcionario Ministerio de Política Tributaria, quien sugiere rechazar la solicitud.
5. La Dirección General de Aduanas por Resolución Administrativa Nº 802/98 aprueba normas procedimentales para las operaciones estableciendo en el numeral tercero, que los vehículos en tránsito aduanero embarcados hasta el 14 de julio de 1998, pueden acogerse al régimen de excepción y termina informando que no cursa el manifiesto de carga de MOPAR S.A., pidiendo en definitiva la Improcedencia del Recurso.