AUTO CONSTITUCIONAL No. 050/99 -R
Fecha: 05-Ago-1999
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fojas 39 a 42 de obrados, el recurrente Abdul Hussein Abou Saleh, como Gerente General de la firma "Caravan" S.R.L., manifiesta que en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil -Comercial de la ciudad de Santa Cruz, se sustancia, en ejecución de sentencia, un trámite de subasta y remate en un proceso ejecutivo interpuesto por la empresa "Orcruz" S.R.L. contra la firma "Caravan" S.R.L., cuyo procedimiento de ejecución es objeto de constantes peticiones de regularización y que, pese a su esfuerzo, el juez mantiene firmes y subsistentes los errores procedimentales, los cuales considera ilegales por no estar previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Señala como errores de procedimiento:
1. Que, el perito tasador fue nombrado sin observar lo dispuesto por el Art. 432 del Código de Procedimiento Civil, y no se tramitó la recusación opuesta contra el perito de acuerdo a lo ordenado por los Arts. 434 y 152 del mismo Código, además de que la tasación no fue puesta en conocimiento de las partes antes de su aprobación y el informe pericial fue presentado fuera del término establecido por el Art. 525 inc. 2) del citado Código.
2. Que, el recurrente observó el informe pericial sobre el valor de los vehículos embargados, pidiendo su nulidad y opuso recusación contra el perito tasador, ante lo cual el juez de la causa, dictó el Auto de 19 de junio de 1999, declarando improbada la recusación antedicha y señalando día y hora para el remate de las unidades motorizadas.
CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
Que, en el caso de autos, al estar pendiente de resolución el auto objeto del presente recurso, este puede ser modificado por el Tribunal de alzada, de lo que se evidencia que la resolución saliente a fojas 49 y 50, se ajusta a las previsiones legales citadas, así como al sentido del Art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Que, en el aspecto formal no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 19 - III y IV de la Constitución Política del Estado, respecto de los plazos para la verificación de la audiencia, la dictación de resolución en forma inmediata y la remisión del expediente al Tribunal Constitucional para su revisión.