AUTO CONSTITUCIONAL No. 053/99 - R
Fecha: 13-Ago-1999
CONSIDERANDO:
1. El recurrente Adhemar Mercado Ríos, a tiempo de plantear su demanda de fs. 9 a 11, manifiesta que ha sido designado Alcalde Municipal de Sopachuy por mayoría absoluta de votos en la sección del Concejo Municipal de fecha 06 de enero de 1998 y que fue posesionado en la misma fecha; que mediante resolución No 30/99 de 26 de junio de 1999, el Concejo Municipal en franca violación del art. 200 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 39 de la Ley Orgánica de Municipalidades, eligen ilegalmente Alcalde Municipal de Sopachuy al señor Jaime Daza R. .
Que, el art. 201.II de la Constitución establece: que cumplido por lo menos un año de la posesión del Alcalde que hubiere sido elegido conforme al parágrafo VI del art. 200 de la Constitución, el Concejo puede censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros, mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales. Este procedimiento no podrá volverse a intentar sino hasta cumplido un año después del cambio de un Alcalde, ni tampoco en el último año de gestión municipal; norma que ha sido violada por algunos miembros del Concejo Municipal, como asimismo, violado el art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades y que por tanto, sus derechos como Alcalde Municipal de Sopachuy han sido vulnerados ya que conforme a las normas legales previstas en los arts. 19 y 16 de la Constitución y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (derogados) plantea el recurso de Amparo Constitucional, pidiendo se declare procedente el recurso y, nula la resolución municipal No 30/99, ordenando su restitución inmediata al cargo de Alcalde Municipal de Sopachuy.
2. Que planteado el recurso ante el Juzgado de Partido de las provincias Tomina y Belisario Boeto, la Juez se excusa de conocer el recurso, alegando que en otro recurso presentado en ese despacho judicial de Amparo Constitucional, ya emitió opinión; consecuentemente de acuerdo a procedimiento, pasa el recurso a conocimiento del Juez de Partido de la Provincia Hernando Siles.
3. Radicado el proceso en el Juzgado de Partido de la Provincia Hernando Siles, el tribunal tramita el recurso conforme a ley y previas las notificaciones correspondientes a los recurrentes, realiza la audiencia en fecha 20 de julio de 1999, según consta en acta de fs. 277; del acta sólo se entiende que el recurrente se ratifica en los términos de la demanda y nada sobre las exposiciones de los demandados.
4. Con esos antecedentes, el Tribunal de Amparo dicta resolución, manifestando que en fecha 19 de junio de 1999 se aprueba el Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal de Sopachuy, que contempla los pasos para el sumario informativo y, en la misma fecha, 19 de junio, se dicta el auto sumarial contra el Alcalde Sr. Adhemar Mercado Ríos y la Resolución que lo suspende de sus funciones de Alcalde, lo que demuestra que no se siguieron los pasos procesales señalados en los arts. 66 y siguientes, del reglamento interno aprobado, dejando en la indefensión al recurrente.
Con ese análisis el Tribunal declara procedente el recurso de Amparo Constitucional, dejando sin efecto las resoluciones 30/99 y 31/99 de fecha 26 de junio, disponiendo la restitución al cargo de Alcalde Municipal de la Tercera Sección de la Provincia Tomina al recurrente Adhemar Mercado Ríos, sin lugar a daños y perjuicios, al no haber sido probados.
CONSIDERANDO: Que, el reglamento interno de funcionamiento y debates del Honorable Concejo Municipal de Sopachuy, constituye el manual de funciones del Concejo Municipal y en el caso de autos no fueron cumplidas sus disposiciones en el trámite de destitución del ahora recurrente; que la última parte del art. 201 de la Constitución dispone que no podrá ser censurado ni suspendido en el último año de gestión el Alcalde elegido con arreglo al art. 200-VI.
CONSIDERANDO: Que, en el trámite del proceso se cumplieron en parte las disposiciones legales conforme al art. 19 de la Constitución Política del Estado; asimismo se observaron infracciones al inciso III del mismo artículo y 100 de la Ley del Tribunal Constitucional, ya que tomando en cuenta aún el plazo de la distancia dispuesta por el art. 146 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal señala audiencia para 8 días después del auto de admisión.