AUTO CONSTITUCIONAL No. 067/99 - R
Fecha: 16-Ago-1999
CONSIDERANDO:
1. En fecha 14 de junio de 1999 Mario Zapata Rojas en su condición de Vocal de la Corte Departamental Electoral de Oruro responsable y Jefe del Area del Registro Civil de dicha Corte, expresa su preocupación porque algunos jueces no están cumpliendo con lo dispuesto por el art. 192, inciso 7º del Código Procedimiento Civil en actual vigencia, razón por la cual "las ejecutoriales libradas por dichos jueces con sentencias ilegales, no serán procesadas por el Registro Civil". Por esta razón se procede a la devolución, por parte de la Corte Departamental Electoral, de 42 ejecutoriales defectuosas con sentencias atípicas e ilegales a la Corte Superior del Distrito de Oruro, hecho que motiva una comunicación dirigida por esta Corte Electoral de Oruro rechazando los términos empleados por Mario Zapata y devolviendo las 42 ejecutoriales con la advertencia de que se deban acatar las resoluciones judiciales ejecutoriales.
Son estos los antecedentes que motivan el recurso de Amparo interpuesto por Mario Zapata, Vocal de la Corte Departamental Electoral, contra la Corte Superior del Distrito de Oruro, apoyándose en los arts. 762 - 763 del Código de Procedimiento Civil (ya derogados), por los actos ilegales administrativos del Vocal Juan Domingo Ferrufino Encinas "que oficia como presidente de esta Corte".
2. Efectuada la audiencia pública el día 22 de junio de 1999, la parte recurrente ratifica su demanda de Amparo Constitucional en contra del Vocal recurrido Dr. Juan Domingo Ferrufino Encinas y hace entrega al Tribunal de una ejecutorial, en la que "se encuentra -dice el recurrente- un formato de sentencia extraño a nuestra economía jurídica", señalando más bien los requisitos contenidos en el art. 192 del Código Procedimiento Civil, para dictar fallos.
En resumen, el recurrente señala que para emitir ejecutoriales que deben ser procesadas por la Corte Departamental Electoral, en el área de Registro Civil, no se acatan de manera precisa las disposiciones legales y que el agravio es el incumplimiento del Código de Procedimiento Civil vigente en el país, "y hay también un perjuicio -continúa el recurrente- a los 129 usuarios en este momento que no pueden recabar sus certificados duplicados de nacimiento, matrimonio u otros..."
Concedida la palabra a la autoridad recurrida, Doctor Juan Domingo Ferrufino Encinas, éste informa que en fecha 26 de mayo se le remitió directamente una nota suscrita por el recurrente Mario Zapata y Dr. Juan Murguía, sin utilizar un conducto regular, por lo que debía ser rechazada porque no vino dirigida por el Dr. Rengel, Presidente de la Corte Electoral. Relata que de todas maneras convocó a los jueces para revisar las ejecutoriales, quienes hicieron notar que cumplían con los requisitos legales. La autoridad recurrida hace otras consideraciones para explicar que las sentencias dictadas por los jueces se ajustan a los requisitos formales y que el recurrente Mario Zapata interpreta mal el Decreto Supremo 24247 de 7 de marzo de 1996, instrumento legal que sólo se refiere a atribuciones administrativas, pero de ninguna manera para revisar el fondo y la forma de las sentencias.
3. El Fiscal del Distrito, a su vez, manifiesta que el Dr. Juan Domingo Ferrufino Encinas, en su condición de Presidente de la Corte Superior del Distrito de Oruro, no ha suprimido, no ha restringido ningún derecho constitucional en contra de Mario Zapata Rojas, menos en su condición de Vocal de la H. Corte Departamental Electoral", citando para el efecto algunos casos de jurisprudencia nacional sobre el particular. Dictamina que se declare improcedente el recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que siendo el recurso de Amparo Constitucional un medio de defensa de los derechos fundamentales de la persona, en el caso de autos no se da la existencia de actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan o supriman o amenacen suprimir o restringir tales derechos, puesto que las sentencias dictadas por los jueces en cuestiones que atañen al Registro Civil de las Personas son susceptibles de otros medios que la ley reconoce para ser corregidas o enmendadas pero a instancia de la parte que ha intervenido en el proceso respectivo y hubiera sido agraviada directamente tal como lo prevé el art. 19-II de la Constitución Política del Estado y no, como en el presente caso, por un funcionario público, encargado de cuestiones relacionadas al registro civil de las personas, debiendo más bien acatar las decisiones que, en ese ámbito, dicte la autoridad jurisdiccional ante quien se sustanció el trámite más aun tratándose de resoluciones judiciales ejecutoriadas.