AUTO CONSTITUCIONAL No. 067/99 - R
Fecha: 16-Ago-1999
improcedente
4. En la misma audiencia de amparo, según consta a fs. 156 - 157, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Oruro, emite su resolución, declarando improcedente el recurso y deniega el Amparo Constitucional fundándose, entre otras cosas, en el hecho de que legalmente no se faculta a la Corte Nacional electoral o a las Cortes Departamentales o a cualquiera de sus miembros a observar, objetar o rechazar resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales; que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, parágrafo II "orienta claramente que el recurso de Amparo Constitucional debe ser interpuesto por la persona que se creyere agraviada" y que el recurrente Mario Zapata demanda sin derecho ni fundamento.