AUTO CONSTITUCIONAL No. 072/99 -R
Fecha: 17-Ago-1999
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fojas 15 a 16 de obrados, el recurrente Omar Rojas Rojas, H. Concejal de Coroico, expresa que en fecha 22 de marzo de 1999, mediante Resolución Municipal No. 006/99 y sobre la base de supuestos actos no jurídicos y denuncias no comprobadas, el Concejo Municipal determinó iniciar en contra suya un sumario informativo, disponiendo la suspensión de sus funciones mientras dure el proceso. Sostiene que esta determinación se basa en la construcción de un muro de contención en la carretera hacia Caranavi que -a decir de los recurridos- no fue autorizada. Manifiesta que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 33 de la Ley No. 696 de 10 de enero de 1985, por lo que interpone Amparo Constitucional.
1. Que, en fecha 22 de marzo de 1999, mediante Resolución Municipal No. 006/99, los Concejales de Coroico, resuelven instruir sumario informativo contra el Concejal Omar Rojas Rojas, por determinadas denuncias presentadas por los vecinos de esa población, disponiendo al mismo tiempo, la suspensión de sus funciones como Concejal.
Que, en el caso de autos, la decisión de suspender al recurrente de sus funciones de Concejal Municipal, atenta contra la norma contenida en el Art. 33 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, que categóricamente establece que el mandato de Concejal o Munícipe, será revocable, previo juicio sustanciado conforme a Ley, evidenciándose que en la materia, no ha concluido aún el sumario informativo. Por lo cual, se acredita además, que la suspensión del recurrente ha sido resuelta sin tomar en cuenta la previsión contenida en el Art. 265 del Código de Procedimiento Penal, con relación al Art. 103-7 de la Ley de Organización Judicial, que determina que los Concejales que cometieren delitos en el ejercicio de sus funciones, serán juzgados por la Sala Plena de las cortes Superiores del Distrito a cuya jurisdicción pertenezcan.
Que, conforme manda el Art. 4 de la Constitución Política del Estado, el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por Ley. De esta disposición se infiere que no es elemento de justificación el que los recurrentes hayan procedido conforme se demuestra en el recurso, o sea por "mandato popular", delegación ésta que está dentro del sentido y alcances del Art. 1º de la Constitución Política del Estado por el que nuestro país adopta el sistema democrático representativo, concordante con el Art. 4 de la misma Constitución, cuando dispone que el pueblo no delibera ni gobierna, sino por intermedio de sus representantes y de sus autoridades creadas por Ley.
Que, en el aspecto formal no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 19 - III y IV de la Constitución Política del Estado y Arts. 98,100, 101 y 102 de la Ley del Tribunal Constitucional, respecto de los plazos para la verificación de la audiencia, la dictación de resolución en forma inmediata y la remisión del expediente al Tribunal Constitucional para su revisión, además de basar la Resolución objeto de examen, en disposiciones legales derogadas por las Leyes No.1836 y 1979, como son los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.