Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL No. 083/99 - R
Fecha: 24-Ago-1999
"podrá conceder",
2. Que, de la expresión que utiliza el Código Penal (Art. 64) en sentido de que el Juez "podrá conceder", excepcionalmente el perdón judicial, se interpreta que el Juez no tiene el deber jurídico de conceder el perdón judicial en todos los casos en que se lo solicite, sino "excepcionalmente"; de lo que se extrae que la negativa del Juez a conceder el perdón judicial en el caso particular en análisis, no constituye un acto ilegal digno de la protección que brinda el Art. 19 de la Constitución Política del Estado.