AUTO CONSTITUCIONAL No. 091/99-R
Fecha: 26-Ago-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fojas 1 de obrados, los recurrentes Ricardo Sosa y otros como miembros de la Asociación de Cortadores de Carne de Santa Ana de Yacuma “Mañasos”, expresan que la Asociación recurrida los obliga sin ningún justificativo legal, a un turno impuesto donde se les exige a faenear reses más delgadas al mismo precio que una res normal, en franca violación al Art. 19 numeral I de la Constitución Política del Estado. Continuando con la ampliación de su recurso, fundamentan que los derechos violados, han sido dados a conocer por la prensa, mediante un comunicado, cuya copia acompañan a su memorial, donde se puede constatar la flagrante usurpación de funciones, con la cual se avasallan sus derechos de trabajo en el expendio de carne vacuna en fríales y mercados, así como su libertad contractual para decidir en la forma que estimen conveniente, para la adquisición de ganado, su distribución y pago, extremos que puntualizan y hacen notar:
2. Que, ellos se encargan de la forma de adquisición del ganado, la distribución y expendio del producto al consumidor, acatando las disposiciones y reglamentaciones emanadas de la Alcaldía Municipal de esta ciudad y demás instituciones públicas competentes para el control de sanidad, calidad, peso, etc., por consiguiente la institución recurrida carece de competencia para legislar, juzgar y ejecutar sanciones como lo hace en su ilegal comunicado. Que inclusive debido a la medida coercitiva que impusieron, se negaron a extender la papeleta de filiación del ganado vacuno para faenear; asimismo indican, que las autoridades han incurrido en error al confiarle a un ente privado el control de filiación de ganado vacuno para faeneo, pues esta no cumple su deber. Denuncian también ser objeto de malos tratos por el funcionario (filiador) de la asociación recurrida, ya que permanentemente, son objeto de malos tratos, sin respetar su derecho a la dignidad. En consecuencia, y existiendo suficientes pruebas sobre el avasallamiento de sus derechos, los mismos que demuestran la lesión a los principios consagrados en los Arts. 6, 7-d-h-i-j, 29, 32, 153 y 156 de la Constitución Política del Estado, piden se declare procedente el recurso interpuesto.
3. Que, por su parte los recurridos, a fojas 23 del expediente argumentan que, la Asociación de Ganaderos de la Prov. Yacuma es respetuosa del Decreto Supremo 21060, la libre oferta y demanda, la prohibición del monopolio y lo señalado por el Art. 7-d de la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, e indican no estar de acuerdo con lo expresado por los recurrentes. Asimismo, dicen que de acuerdo a lo señalado por el Decreto Supremo 20091 de fecha 9 de marzo de 1984, las únicas instituciones autorizadas para efectuar el control de sacrificio, faeneo y comercialización de la carne, es la Federación de Ganaderos del Beni y Santa Cruz, que dicha disposición ha sido ratificada por la Resolución Bi-Ministerial de fecha 24 de octubre de 1997, la misma que a su vez fue plenamente aprobada y ratificada por el Auto Supremo de fecha 1º de Febrero de 1999, por ende, la única que puede hacer el control de comercialización es la federación de ganaderos por intermedio de las Asociaciones afiliadas.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, se realiza la audiencia pública el día 05 de julio de 1999, con la concurrencia del Tribunal de Amparo, Promotor Fiscal designado, Secretario habilitado, los recurrentes que se ratifican en su demanda y ampliación, por su parte los recurridos confirman su rechazo al recurso. Luego de agotadas las exposiciones de las partes y habiéndose hecho uso tanto de la réplica y dúplica, el Juez declara un cuarto intermedio hasta el día 07 de junio de 1999 para pronunciar la resolución del recurso planteado.
2. Que, efectivamente el Decreto Supremo No. 20091 de fecha 09 de marzo de 1984, la Resolución Bi-Ministerial No. 005/ de fecha 24 de octubre de 1997 y el Auto Supremo de fecha 01 de febrero de 1999, otorgan y confirman las atribuciones de controlar el sacrificio, faeneo y comercialización de carne, ganado y/o carne vacuna y sus derivados, sin embargo estas facultades han sido otorgadas con el fin de controlar el abigeato, el faeneo clandestino, el derecho propietario de los ganaderos y preservar la salud de la población -como lo establecen dichas disposiciones.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, procede contra actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidas por la Constitución y las Leyes.
Que, en el caso de autos, el comunicado emitido por la Asociación de Ganaderos de la Provincia Santa Ana de Yacuma, imponiendo a los recurrentes un turno de ganado, plazo para el pago de la res faenada, sanciones en caso de incumplimiento, atenta contra las previsiones del Decreto Supremo No. 21060, que establece la libre oferta y demanda, la imposición de plazos y sanciones, contra la libertad contractual en las relaciones comerciales, más aún, cuando estas no han sido concertadas con los recurrentes, que constituyen la otra parte contractual de la Asociación recurrida.
Que, si bien es cierto que la Asociación recurrida tiene facultades para controlar el faeno, sacrificio y comercialización, estas atribuciones conferidas, tienen fines distintos a los impuestos en el comunicado emitido por la Asociación recurrida, de lo cual se infiere que las disposiciones emanadas de la Asociación de Ganaderos de la Provincia Santa Ana de Yacuma, excede su competencia, cometiendo así actos ilegales y atentarios a los Arts. 7-d con relación al 156 de la Constitución Política del Estado.
Que en el aspecto formal no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el Art. 19-III y IV de la Constitución Política del Estado y Arts. 98, 100, 101 y 102 de la Ley del Tribunal Constitucional, respecto de los plazos para la verificación de la audiencia, la dictación de la resolución en forma inmediata y la remisión del expediente al Tribunal Constitucional para su revisión.