AUTO CONSTITUCIONAL No. 095/99 - R
Fecha: 30-Ago-1999
AUTO CONSTITUCIONAL No. 095/99 - R
Expediente No. 99-00151-01-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Guayaramerín (Beni)
Partes: Gladys Noza de Ventura c/Edmundo Campos
Lugar y Fecha: Sucre, 30 de agosto de 1999
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 9, pronunciada en fecha 12 de mayo de 1999 por el Juez de Partido de la ciudad Guayaramerín (Beni), dentro del recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Gladys Noza de Ventura contra Edmundo Campos, los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que en la presente causa se ha efectuado la debida compulsa de los antecedentes habiéndose establecido lo siguiente:
1. Gladys Noza de Ventura, en fecha 11 de mayo, interpone, a fs. 3, recurso de Hábeas Corpus contra el Director de la Policía Técnica Judicial Cap. Edmundo Campos señalando que su esposo fue detenido por la P.T.J. de Guayaramerín, desde el día 7 de mayo permaneciendo en esa situación hace 96 horas, sin que en ese lapso se le hubiera puesto a disposición del Juez competente para asumir su defensa.
2. Efectuada la audiencia pública el día 12 de mayo, según consta a fs. 7 - 8, en la misma la recurrente se ratifica en los términos de su demanda. A su turno la autoridad recurrida informa que en fecha 8 de mayo, José Luis Arce Zabala sentó denuncia en la P.T.J. contra Nolberto Ventura Corrales por el delito de estafa, aparte de haber recibido denuncias en ese sentido por parte de otras personas afectadas, ya que Nolberto Ventura tiene malos antecedentes, haciendo una relación de personas que fueron víctimas de este último.
El abogado de la parte recurrente replica expresando que todas las denuncias son generales, sin prueba alguna ni concretación de nombres de los autores de los delitos denunciados. Hace otras consideraciones de orden legal y pide finalmente que se dicte sentencia declarando procedente el recurso de Hábeas Corpus.
Luego de oídas las partes, el Juez de Partido de Guayaramerín dicta sentencia el 12 de mayo de 1999, como consta a fs. 9, declarando procedente el recurso, fallo que motiva la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que el recurso de Hábeas Corpus consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene como finalidad esencial resguardar la libertad de la persona y evitar que se la detenga o procese indebidamente, por lo que el fallo del Juez de Partido de Guayaramerín se ajusta a las previsiones y alcances del citado precepto constitucional.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18 y 120-7ª de la Constitución Política del Estado APRUEBA el fallo dictado por el Juez de Partido de Guayaramerín en fecha 12 de mayo de 1999, saliente a fs. 9.
Regístrese y hágase saber.
No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por estar en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha N. Dr. René Baldivieso G.
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán R. Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Alcides Alvarado
MAGISTRADO SUPLENTE
EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD