CONSIDERANDO:
1. Los recurrentes aducen en su demanda de 20 de abril de 1999, que fueron contratados como abogados por la CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA (COMIBOL), dentro de un proceso Coactivo Social por Riesgos de Supersiniestralidad interpuesto por el FONDO COMPLEMENTARIO MINERO (FONCOMIN) en contra de COMIBOL; obteniendo sentencia favorable a los intereses de ésta última, y en vista de que la sentencia adquirió la autoridad de cosa juzgada, pidieron la cancelación de sus honorarios, petición que fue negada por la COMIBOL, por lo que solicitaron la regulación de sus honorarios al recurrido, quien mediante auto expreso los reguló en el 5% de la nota de cargo, y mediante auto de 31 de marzo de 1998 conminó al pago de los mismos, autos recurridos en apelación por la COMIBOL y que después de una serie de recursos interpuestos por dicha institución, finalmente mediante auto de 12 de marzo de 1999, dictado por la Sala Social de la Corte Superior, en la vía de enmienda, ésta resuelve confirmar el auto apelado que ordenaba el pago, con la aclaración de que la conminatoria corresponde a la parte perdidosa, en estricta observancia del Art. 199-II del Código de Procedimiento Civil, es decir, a FONCOMIN; sin embargo, sostienen que el recurrido les ordenó mediante decreto la restitución de los honorarios profesionales recibidos de la COMIBOL, dictando además otro decreto que ordenaba ilegalmente la retención de fondos de sus cuentas bancarias en todo el sistema nacional; por lo que interponen el recurso, al ser dichos actos violatorios a los Arts. 7 inc. j, 12, 22, y 156 de la Constitución Política del Estado.
2. De fojas 10 a 12 de obrados cursa memorial de ampliación del recurso, en el que los recurrentes agregan que el recurrido sigue cometiendo actos ilegales, ya que sin notificarles ha ordenado, primero la remisión de las cuentas a nombre de dicha autoridad a otro banco, y segundo el remate de dos terrenos de propiedad de la recurrente.
3. De fojas 27 a 31 vuelta corre el acta de la audiencia pública realizada el 19 de mayo de 1999, en la que los recurrentes reiteran los términos de su demanda; por su parte el recurrido sostiene que respecto al cobro de honorarios, después de haberse regulado los mismos, la COMIBOL presentó una iguala profesional suscrita con los recurrentes, hecho que originó una serie de incidentes; que en sujeción al D.S. 21858, el recurrido solicitó la fianza respectiva porque estaba en apelación el auto de ejecutoria que disponía que pague COMIBOL y no FONCOMIN los honorarios; agrega que a ese efecto la recurrente presentó la fianza para la ejecución provisional de fallos, pero, como luego la Sala Social ordenó que quien debía pagar era FONCOMIN, fue en atención a ello y a que son dineros del Estado, que dispuso la restitución de la suma recibida de la COMIBOL bajo conminatoria, notificándoseles mediante cédula en fecha 7 de abril, y en la vía precautoria de acuerdo al art. 29 de la Ley 1760 que ordenó la retención de fondos de los recurrentes, siendo ambas providencias apeladas por éstos; encontrándose aún en despacho para resolver lo que corresponda, por lo que pide se declare improcedente.
4. A fs. 52 a 54 vuelta, corre el auto que se revisa y que declara PROCEDENTE el recurso, bajo el fundamento de que son actos ilegales la retención de fondos bancarios, la exigencia de contracautela para disponer el pago de honorarios profesionales, el remate de los inmuebles otorgados en contracautela por los recurrentes, que fueron dictados contradiciendo sus propias decisiones jurisdiccionales, una vez que el trámite de cobro de honorarios seguido por los recurrentes contra COMIBOL, ha concluído con fallos ejecutoriados inamovibles.
CONSIDERANDO: Que los actos irregulares que mencionan los recurrentes como base de su demanda fueron impugnados en su momento por la vía judicial competente que se hallaba expedita, de suerte que pudieron y pueden ejercer su derecho de defensa conforme a ley (Art. 96.1 de la Ley Nº 1836), no procediendo en este caso el recurso de Amparo, según el artículo 19-IV de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Amparo Constitucional no ha aplicado el trámite sumarísimo que determina el Art. 19-II de la Constitución Política del Estado, primero, al no admitir el recurso inmediatamente; segundo, al señalar audiencia casi al mes de haberse presentado el recurso; tercero, señalar nueva audiencia después de 6 días de realizada la primera; cuarto, no dictar resolución inmediatamente de recibida la información del recurrido conforme lo establece el Art. 19-IV de la misma ley fundamental; quinto, no remitir el expediente en revisión dentro del término previsto por el Art. 102-V de la Ley 1836; e incompresiblemente nombrar vocal relator para dictar resolución, desconociendo a todas luces la esencia del recurso de Amparo y su procedimiento consagrados en la Constitución y su ley especial.
