CONSIDERANDO:
1. Mario Balderrama Torrico, con el grado de Mayor del Ejército, mediante memorial de fjs. 2 a 4 de fecha 17 de julio de 1999, interpone recurso de Hábeas Corpus ante la Corte Superior de Justicia de Cochabamba contra el Coronel DAEM Víctor Sapiensa, también del Ejército, señalando que es alumno de la Escuela de Comando y Estado Mayor y que el viernes 16 en la mañana, cuando rendía examen, sin que haya concluido, por orden superior se constituyó en la Jefatura de Estudios, donde fue sorprendido por la denuncia en su contra, interpuesta por otro oficial en sentido de que hubiera hecho circular un examen escrito, motivo por el que el recurrido ordenó su detención en dependencias de la Policía Militar, incomunicándolo sin derecho a poder asumir su defensa y violando sus más elementales derechos constitucionales, quedando detenido por más de 48 horas sin que exista proceso alguno en su contra y sin poder ser asistido de abogado, conforme lo establece el Art. 5 del Código de Procedimiento Penal Militar, ni respetar su jerarquía ya que debía haber sido detenido domiciliariamente y no en las celdas donde se encuentra. Añade el recurrente, que el Manual de Práctica Procedimental en Sumarios Militares dispone que el arresto y detención preventiva necesariamente debe constar documentalmente, aspecto que no se cumplió en el caso, pidiendo finalmente que se declare procedente el recurso y se ordene su libertad, por haberse conculcado sus derechos de presunción de inocencia, legítima defensa, ser asistido por un abogado y a un justo proceso.
2. Señalada la audiencia pública para el día 23 de julio de 1999, se llevó a cabo en ausencia del recurrente que presentó desistimiento el mismo día y en la que el recurrido mediante memorial de fjs.9 presentó informe manifestando que el recurrente en su demanda no especificó que es objeto de un proceso militar en la fase del sumario informativo, por sustracción de documentos, que se halla en proceso de investigación por el delito previsto en el Art. 179 del Código Penal Militar el mismo que se tramita con las formalidades del Art. 81 y siguientes del Código de Procedimiento Penal Militar que en función del Art. 209 de la Constitución Política del Estado que legisla el marco de organización de las Fuerzas Armadas y con la facultad jurisdiccional que señala los Arts. 78, 81 y 85.5 y 99 del Código citado, que previene el arresto preventivo de toda persona de quien se sospeche ser autor o cómplice de un delito sujeto a jurisdicción de los Tribunales Militares, pudiendo ser arrestado o detenido mientras se practique las primeras diligencias, por lo que no ha cometido atentado alguno contra el recurrente al disponer su arresto por 48 horas y que al presente se encuentra en libertad, pidiendo en consecuencia se declare improcedente el recurso y con estos antecedentes el Tribunal de Hábeas Corpus dicta sentencia declarando improcedente el recurso con el argumento de que el recurrido ha actuado con la competencia que le confiere la Ley de Organización Militar y Procedimientos Especiales y que el recurrente acudió al Recurso de Hábeas Corpus sin haber agotado el procedimiento especial militar que rige para la institución como lo establece los Arts. 207 y 214 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que si bien es evidente que el Art. 209 de la Constitución Política del Estado, dispone que las Fuerzas Armadas están sujetas a las leyes y reglamentos militares, el recurrido no ha acreditado las afirmaciones hechas en la audiencia de 23 de julio de 1999, en sentido de haberse seguido en el caso de autos el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal Militar, Art. 81 y siguientes para la comprobación del delito ni menos probado la flagrancia del delito del que fue acusado el recurrente que justifique su detención antes de abrirse el sumario informativo por más de 48 horas desde el 16 al 19 de julio, como lo manifiesta en su demanda y surge de la fecha de presentación de ésta, en las celdas de la Policía Militar, incomunicado y sin contar con abogado, en franca violación de su derecho de presunción de inocencia, no habiendo cumplido el recurrido, por otra parte, con lo establecido por el Manual de Práctica Procedimental de Sumarios Militares en lo que toca al arresto y detención preventiva que dice "necesariamente estas deben constar documentalmente" precisamente para constatar los actuados y precisar fechas, no siendo aplicable el Art. 99 invocado por el recurrido por ser parte del Título III del indicado cuerpo de leyes que se refiere al Delito Flagrante y Sumario Informativo.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 9º de la Constitución Política del Estado, establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley y que el Art. 91. VI de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional determina que si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia y que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el recurso no ha actuado de acuerdo a ley.
