AUTO CONSTITUCIONAL 167/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 167/99 - R

Fecha: 24-Sep-1999

AUTO CONSTITUCIONAL 167/99 - R

Expediente: No.99-00224-01-RHC

Materia:  HABEAS CORPUS

                   Distrito:   Cochabamba

Partes:    Humberto Trigo Guzmán en representación de René Torrico Vallejos, en contra de Carolina Almaraz S. Juez 6to de Instrucción en lo Penal de Cochabamba

Fecha y Lugar: Sucre, 24 de septiembre de 1999

Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto.

VISTOS:   En revisión,la resolución de fs.14 y 15, pronunciada en fecha 30 de Agosto de 1999, por el Juez de Partido 2do. en lo Penal de Cochabamba; los antecedentes del caso; y ,

 

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fs.9, de obrados, Humberto Trigo Guzmán en representación sin mandato de René Torrico Vallejos, manifiesta que, en circunstancias de un proceso penal que sigue Charlei Veizaga en contra del recurrente y su esposa, la Juez 6to. de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, Dra. Carolina Almaraz, concede el beneficio  de libertad provisional bajo fianza a los imputados, sin necesidad de constituirse en la cárcel pública. Sin embargo, por mandamiento de aprehensión, el recurrente se encontraba detenido desde el 23 de agosto, razón por la cual se interpone el presente recurso de Hábeas Corpus.

Que, de los datos expuestos, se percibe que el recurrente a pesar de haber sido beneficiado con libertad provisional, no asistió a la audiencia de calificación de fianza, incurriendo en la causal del inciso 1ro., del Art. 205 del Código de Procedimiento Penal, referido a las causales para la suspensión de la libertad provisional, concordante con el Art. 208 del mismo Código relativo a la obligación que tiene el beneficiado de la libertad provisional de prestar una fianza real o personal.

Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 30 de agosto del año en curso, cual consta en el acta cursante de fs. 13, cuya resolución es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:

a)  Que, el recurrente representado, estába detenido en la cárcel pública de San Antonio de Cochabamba, desde fecha 23 de agosto de 1999, por orden de la Juez 6º de Instrucción en lo Penal de Cochabamba.

b)  Que, el imputado favorecido con el último beneficio de libertad provisional bajo fianza, tiene inexcusablemente la obligación de prestar una fianza de carácter real o personal, aspecto que en el caso presente no se cumplió.

c)  Que, la Juez 6º de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, Dra. Carolina Almaraz S. al disponer la detención preventiva del imputado inasistente a la audiencia de calificación de fianza ha cumplido lo dispuesto por el Art. 205 del Código de Procedimiento Penal, referido a las causales de suspensión del beneficio, concordante con el Art. 208 del mismo cuerpo de leyes.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales.

Que, al haber el Juez de Partido 2do en lo Penal de Cochabamba, declarado procedente el recurso, no ha observado lo estrictamente mandado por el Art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que, tratándose de una detención legal dispuesta por autoridad competente, es improcedente el recurso de Hábeas Corpus al no tratarse de ilegal persecución, detención o procesamiento y no corresponde en el presente caso dar aplicación al Art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO:   El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los   Arts.   18-III  y  120-7ª de la Constitución Política del Estado, y el 93 de la Ley 1836, del Tribunal  Constitucional,  REVOCA  la  sentencia saliente a fs. 14 y 15, de fecha 30 de agosto de 1999, venida en revisión, y declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.

Se llama la atención al Tribunal de Hábeas Corpus, por las imprecisiones mencionadas en la fundamentación con artículos del Código de Procedimiento Civil, derogados por la Ley Nº 1979.

Regístrese y hágase saber.

No intervienen los magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse declarada en comisión.

Dr. Pablo Dermizaky P.                        Dr. Hugo de la Rocha N.         PRESIDENTE                              MAGISTRADO

          Dr. Willman R. Durán R.                       Dr. Rolando Roca A.

                MAGISTRADO                MAGISTRADO SUPLENTE

  EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD

Dr. Felipe Tredinnick

MAGISTRADO SUPLENTE

EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD

Vista, DOCUMENTO COMPLETO