CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fs.9, de obrados, Humberto Trigo Guzmán en representación sin mandato de René Torrico Vallejos, manifiesta que, en circunstancias de un proceso penal que sigue Charlei Veizaga en contra del recurrente y su esposa, la Juez 6to. de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, Dra. Carolina Almaraz, concede el beneficio de libertad provisional bajo fianza a los imputados, sin necesidad de constituirse en la cárcel pública. Sin embargo, por mandamiento de aprehensión, el recurrente se encontraba detenido desde el 23 de agosto, razón por la cual se interpone el presente recurso de Hábeas Corpus.
Que, de los datos expuestos, se percibe que el recurrente a pesar de haber sido beneficiado con libertad provisional, no asistió a la audiencia de calificación de fianza, incurriendo en la causal del inciso 1ro., del Art. 205 del Código de Procedimiento Penal, referido a las causales para la suspensión de la libertad provisional, concordante con el Art. 208 del mismo Código relativo a la obligación que tiene el beneficiado de la libertad provisional de prestar una fianza real o personal.
c) Que, la Juez 6º de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, Dra. Carolina Almaraz S. al disponer la detención preventiva del imputado inasistente a la audiencia de calificación de fianza ha cumplido lo dispuesto por el Art. 205 del Código de Procedimiento Penal, referido a las causales de suspensión del beneficio, concordante con el Art. 208 del mismo cuerpo de leyes.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales.
