AUTO CONSTITUCIONAL Nº 111/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 111/99 - R

Fecha: 06-Sep-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su memorial de demanda cursante a fs.15 y 15 vuelta de obrados, apoyada en el art.19 de la Constitución Política del Estado impetra Amparo Constitucional contra el juez 3º de partido en civil de la capital Trinidad - Beni,  Dr. Gilberto Adad  Suárez, indicando que  como consecuencia de un juicio ejecutivo contra su persona seguido a instancia de Yair y Olver Zelada Nogales, el señor juez de la causa y ahora recurrido, embargó un inmueble urbano de propiedad de sus hijas menores, las que no son parte de juicio ejecutivo y, que ante tal situación solicitó al juez para que dejara sin efecto el embargo, pero al no tener respuesta positiva a su pedido, apeló ante el superior en grado, tribunal que dejó sin efecto el referido embargo, - dice también - que no obstante existir auto de vista que anula el embargo, el mismo que fue puesto a conocimiento del juez, éste ha continuado con la ejecución del proceso ejecutivo, librando el mandamiento de desapoderamiento del inmueble urbano perteneciente a sus hijas menores, a quienes pretende lanzar en forma ilegal, razón por la cual interpone demanda de amparo constitucional, solicitando se declare procedente el mismo y en consecuencia ilegal la orden de desapoderamiento librada por la autoridad demandada, con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad recurrida en su informe de fs.32 de obrados,    el mismo que es ratificado en audiencia pública de fs. 33 a 38 de obrados, indica que la apelación del auto de fs.67, donde se rechaza la petición de suspensión del remate y deja sin efecto el embargo de fs.62, fue concedida a fs.74 en fecha 28 de octubre de 1998 años, y remitido el cuadernillo de apelación el mismo mes y año, ante la R. Corte Superior del Distrito, que el auto de vista de fs.226 y vuelta, es de fecha 4 de marzo de 1999 años, es decir cinco meses después de la ejecutoria de la sentencia del proceso ejecutivo que fue dictada mediante auto de fecha 6 de octubre de 1998 años, y dos meses después de la aprobación del remate por auto de fs.153 vuelta. Continúa diciendo que, por lo expuesto es aplicable lo señalado en los arts.517 y 520 del C.P.C. y atrs.28, 33, y 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

CONSIDERANDO: Que, luego de recusaciones y excusas de los vocales de la Corte Superior de Justicia del Beni, finalmente fueron convocados para formar el tribunal de amparo  los señores conjueces signatarios de la resolución cursante a fs. 40 a 41 de obrados, quienes resolvieron el presente recurso declarándolo improcedente, con costas y multa de bs.100 a la recurrente, apoyando su fallo en el argumento que, efectivamente a fs. 220 - 221 cursa  auto de vista dictado en el mes de marzo de 1999, dejando sin efecto el embargo de fs. 28 vuelta; resolución que resultó inaplicable, por cuanto al 28 de enero del mismo año, se había dictado el auto de fs.153 vuelta aprobando el remate, aprobación que por disposición del art. 545 - III del Código de Procedimiento Civil perfecciona el remate y  sólo puede ser revisado por la vía ordinaria, como preceptúa el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

a)       Que el presente recurso se origina como consecuencia de un mandamiento de desapoderamiento en contra de un bien inmueble de propiedad de las menores Paola Romina, Mary Nelly y Liliana Faviola Zelada Justiniano, dictado dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia de Yair y Olver Zelada Nogales contra la ahora recurrente, juicio que a la fecha se encuentra ejecutoriado, en etapa de ejecución de sentencia.

b)       Con anterioridad al hecho señalado, la recurrente, mediante memorial de 12 de octubre de 1998, solicita al Juez deje sin efecto el embargo efectuado al bien de propiedad de las referidas menores, con el argumento de que ellas no son parte del juicio ejecutivo, al no ser demandadas; petitorio que fue rechazado por el Juez de la causa, lo que motivó que la recurrente  interponga recurso de apelación ante la Corte Superior del Distrito, cuya Sala Civil, mediante Auto de Vista de 4 de marzo, bajo el fundamento de que las menores no pueden sufrir el embargo de su inmueble, por no ser parte del juicio, resultando por ello ilegal el embargo efectuado, REVOCA el Auto de fecha 19 de octubre de 1998, dejando sin efecto el embargo del inmueble de propiedad de  las menores.

c)        Que, ante el mandamiento librado por el Juez (ordenadopor Decreto de 15 de marzo de 1999) para el desapoderamiento del bien embargado y rematado, la recurrente mediante memorial de fecha 11 de marzo de 1999 plantea reposición bajo alternativa de apelación en contra del referido Decreto de 15 de marzo de 1999; reposición  que es negada bajo el argumento de que el Auto de Vista de fecha 4 de marzo de 1999 que revoca el embargo efectuado en contra del bien de las menores, fue remitido al juzgado cinco meses después de la ejecutoria de la Sentencia y  dos  meses   después  de  la   aprobación  del  remate  de  los   bienes

CONSIDERANDO: Que, se halla debidamente demostrado que el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal  y sin intervención del Fiscal  cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados.

Que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un  derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado.