AUTO CONSTITUCIONAL Nº 141/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 141/99 - R

Fecha: 16-Sep-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de amparo de fs.78 a 80 de obrados, apoyados en el art.19 de la C.P.E. y art.763 del C.P.C.  sin justificar los mismos, impetran amparo constitucional contra la autoridad recurrida, indicando que el juez suplente legal de Atocha, Dr. Víctor Ontiveros Garnica, al no resolver las excepciones perentorias en aplicación del art.344 del C.P.C., al negar la apelación de fs. 61, declarado ilegal el recurso de compulsa de fs.65 por auto de vista de fs. 67 a 68 y el rechazo de reconsideración de fs.71, incurre en acto ilegal, arbitrario, omisión indebida, que suprime derechos y garantías constitucionales, desconociendo su legítimo derecho de propiedad sobre un inmueble urbano en la localidad de Atocha.

CONSIDERANDO: Que, revisado los antecedentes del expediente, se puede evidenciar fácilmente que el presente recurso se origina de un proceso voluntario sobre división y partición de bienes en la localidad de Atocha, el mismo que se ordinarizó en contencioso de hecho, sustentado por Humberto Ballesteros y otros contra el ahora recurrente José Challapa Troncoso, proceso de conocimiento que luego de un largo tiempo, fue resuelto mediante sentencia que declara probada la demanda principal y probada en parte la reconvencional, declara procedente la partición y división demandada, es decir, define y delimita el derecho de propiedad de cada uno de los contendientes, a los esposos Ballesteros les reconoce y declara que son propietarios de cinco sextas partes del inmueble cuestionado; y, a los esposos Challapa, en ese mismo inmueble les asigna derecho de propiedad en el porcentaje de una  sexta parte; sentencia que se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como claramente se acredita en fs.3 a 23 vuelta y 130 a 131 vuelta de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente, mediante memoriales en ejecución de sentencia, presentando pruebas posteriores que no son de competencia del tribunal analizar, ha tratado a toda costa de cambiar lo resuelto y ejecutoriado en el proceso ordinario de origen sobre división y partición de bienes, actitud que sin embargo ha sido rechazada y denegada por las autoridades ordinarias de instancias con plena jurisdicción y competencia, tal como se demuestra a fs.32, 35,36, 59,60 y 68 de obrados.

1.  Que, el Amparo Constitucional tal como lo dictamina el art. 19 - II de la Constitución Política del Estado procede siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas suprimidas o amenazadas, y no sobre  cuestiones legales que se encuentran ejecutoriadas o están pendientes de la resolución de otros recursos.

2.  Que, por otra parte, la sentencia del Juez de amparo es totalmente contradictoria y fuera del marco legal que se debe aplicar para fallar en un recurso de Amparo Constitucional, ya que el Juez realiza una serie de consideraciones que no son de su competencia como Juez de Amparo Constitucional y, peor aún, pretende desconocer fallos judiciales sobre cuestiones de hecho que se encuentran totalmente ejecutoriados.