AUTO CONSTITUCIONAL Nº 142/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 142/99-R

Fecha: 16-Sep-1999

CONSIDERANDO:

1.     Los recurrentes Mario Castro Fiorilo, Gonzalo Martínez Barravino, José Luis Portocarrero Medrano, Angélica Siles Parrado, Alicia Salamanca de Salazar, Mary Gómez Hoyos de Grandi, Jorge Sandoval Delgado, Jaime de la Torre Tejada, Luz Tórres Elías y Francy Fuentes de Zeballos, en su calidad de socios de la Cooperativa de  Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda., en fecha 12 de marzo de 1999, interponen recurso de Amparo Constitucional, contra Edmundo Arauz Rea, Roberto Jordán Mealla y Juan José Peralta Cataldi, Interventores de COTEL La Paz Ltda., manifestando, que los interventores han cometido actos ilegales y arbitrarios que atentan, restringen y amenazan restringir sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y su derecho de propiedad, al lanzar la invitación pública con el título de “Programa de Potenciamiento Económico - Financiero Administrativo y Operacional de COTEL”, por los medios de comunicación, siendo una verdadera enajenación de su patrimonio; asimismo, se publicaron licitaciones internacionales donde se convoca a la presentación de propuestas a una empresa transnacional para la transferencia de COTEL, por lo que solicitan se declare la PROCEDENCIA del recurso, disponiendo la nulidad de todos los actuados arbitrarios hasta el presente ejecutados por los interventores y así como la suspensión inmediata de cualquier otro hecho o acto referente a la transferencia del patrimonio de COTEL.

En la audiencia de Amparo Constitucional, el recurrente y apoderado, ratificó íntegramente su demanda, manifestando que los interventores vulneran la C.P.E. y la Ley de Cooperativas, ya que el Consejo de Administración de la Cooperativa, es la única instancia para procesar, convocar y adjudicar licitaciones, siendo que el patrimonio de COTEL es exclusivo de los socios  y son ellos los únicos que pueden disponer de ese patrimonio, y no así los interventores quienes incluso licitaron públicamente la enajenación de COTEL, por lo que este Amparo busca la protección jurídica de estos actos contrarios y reñidos con las normas.

2.     Por su parte, los recurridos por medio de su abogado, a tiempo de informar en derecho en la audiencia, señalaron que el presente recurso está dirigido por una supuesta ilegalidad contra la licitación 01/97, contra el contrato de prestación de servicios celebrado entre COTEL - CUPER y contra la licitación pública 01/98, por presunta violación de los derechos de propiedad y asociación de los recurrentes reconocidos por la C.P.E.; asimismo, señalando que la violación acusada por los recurrentes, no es evidente en ninguno de los tres casos denunciados, por los siguientes fundamentos:

·         Que el contrato de prestación de servicios emergente de la licitación, suscrito entre COTEL y CUPER, por disposición del art. 523 del Código de Procedimiento Civil, es un contrato que sólo genera derechos y obligaciones entre las partes contratantes, COTEL y CUPER y en ningún caso aprovecha o perjudica derechos de terceros que son los recurrentes, que el presente recurso no es procedente en relación a éste contrato porque existe otra vía alternativa señalada en el ordenamiento jurídico para demandar su nulidad, como lo prescribe el art. 19-4 de la C.P.E.

·         Que la Licitación Pública No 01/99, tiene por objeto seleccionar un socio estratégico en vista que la firma CUPER estableció que la situación económica de la cooperativa no es buena a efecto de que la capitalice, refuerce y mejore la situación económica para enfrentar las obligaciones que impone la Ley de Telecomunicaciones.  Que la licitación por sí sola y mientras no haya adjudicación, no produce efecto legal alguno, siendo solamente una medida preparatoria de la medida contractual que va a ser decidida por todos y cada uno de los socios de la cooperativa.

CONSIDERANDO: Que planteado el recurso, éste no se tramitó conforme establece el Título Cuarto, Capítulo X de la Ley  No 1836, pero pese a ello se realizó la audiencia pública el día 6 de mayo de 1999, cual consta en acta saliente de fs. 125 a 133, pronunciándose la resolución de fs. 137 a 138, de fecha 12 de mayo de 1999, por la que se declara improcedente el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión, de conformidad al art. 19 de C.P.E.

CONSIDERANDO: Que, el recurso fue interpuesto a título personal por los recurrentes, quienes no obstante de demostrar su condición de socios de la cooperativa mediante los correspondientes certificados de aportación, no han establecido que son representantes de los 100.000 socios de dicha institución, para demandar y específicamente para reclamar por los actos presuntamente ilegales de los recurridos, con referencia a licitaciones y suscripción de un contrato de potenciamiento.

Que en el presente recurso, existe, tal como se tiene señalado en audiencia, un recurso directo de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la forma prevista por el artículo 31 de la Constitución Política del Estado y el artículo 53 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal, intentado por  los socios de Cotel, de ahí, que resulta inconducente pretender que se declare  por la vía del Amparo, que no es un recurso sustitutivo, la nulidad de actos ejecutados por los interventores, como ser licitaciones públicas, provenientes de resoluciones dictadas por la Comisión Interventora.