AUTO CONSTITUCIONAL N° 149/99 - R
Fecha: 20-Sep-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en el Recurso de Amparo Constitucional de fs. 4, 4 vta., más aclaración y fundamentación de 24 y 25 de obrados, Juan de Dios Cerruto, Venecia Beltran, Gisela Cerruto, Polanski Cerruto, Octavio Molina e hijos, Leticia Cerruto de Molina y otros, manifiestan que a raíz del fallecimiento de Simona Herrera vda. de Cerruto, las personas que responden a los nombres de Gregorio Salomón, Héctor Hurtado, Eva de Hurtado, Ninoska Cancari, Teresa Vera y otros, insultaron y difamaron personalmente y por el periódico "Gente" a los primeros, afectando a sus honorabilidades, motivos por los que se interpusieron denuncias en dos casos, ante la PTJ de la ciudad de La Paz para que se efectuen las diligencias de Policía Judicial, la primera por ofensa a la memoria de la difunta, con difamación e injurias, y la segunda por tentativa de asesinato y lesiones graves, siendo los recurrentes también objeto de denuncias ante la PTJ del Alto de La Paz, por la muerte de Simona Herrera. Ante la denuncia de los tres casos mencionados, ahora en proceso, se inicia la apertura de otro caso por calumnias y allanamiento contra los recurrentes, el mismo que está siendo procesado por los recurridos, quienes sin considerar la petición de acumulación de antecedentes y menos interpretar el Art. 185 del Código de Procedimiento Penal, expidieron mandamientos de apremio en contra de los recurrentes, vulnerando su derecho constitucional del derecho a la defensa, tal cual dispone el Art. 16, parágrafo segundo de la Constitución Política del Estado.
a) Que, la funcionaria policial Gabina Mamani, expidió mandamiento de apremio en contra de los recurrentes, dentro de la tramitación de la última denuncia; asimismo el Fiscal adscrito a la PTJ del Alto, Dr. Federico Candia, expidió mandamiento de apremio en contra de los recurrentes, sin considerar la petición de acumulación de los casos denunciados.
c) Que, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, al determinar la acumulación de antecedentes del caso N° 3607 al caso principal, ha infringido lo dispuesto por el Art. 35, concordante con el Art. 36, ambos del Código de Procedimiento Penal, referidos a la competencia por conexión, normativa procesal en la que se establece que tal determinación corresponde al órgano jurisdiccional que asume conocimiento del proceso, y no así en la fase de diligencias de Policía Judicial, en la que aún no se ha hecho la calificación del delito en que se basa la acumulación, conforme al Art. 167 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado.